jueves, 2 de septiembre de 2021


¿CUÁL ES LA FUNCIÓN DEL PROCURADOR EN UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL?

Es habitual que los clientes que acuden al despacho a la hora de preguntar por los costes de un procedimiento judicial para los mismos, al indicarles que deben hacer frente a los servicios de un Procurador de los Tribunales, pregunten qué funciones tiene éste, para qué sirve, porque ellos ya contratan a un abogado que es el que les va a defender el asunto en cuestión.

Lo primero que hay que señalar es que la función del procurador se encuentra avalada y recogida por el ordenamiento procesal de forma que hace obligatoria la intervención de estos profesionales en determinados procedimientos, esencialmente, aquellos que implican una mayor complejidad o en los que se dilucidan pretensiones de mayor cuantía.

El Procurador de los Tribunales ostenta la representación del cliente en el procedimiento. Es el cliente ante el Juzgado. El abogado defiende, y en cambio el Procurador, representa. Esta función representativa del procurador lo que trata es de agilizar los procedimientos, de modo que las notificaciones y los escritos que se reciban y presenten en el Juzgado se realicen a través de su persona, mediante un canal de comunicación ágil, evitando la localización y comunicación directa con las partes, que prolongaría casi indefinidamente todos los procesos.

Además de esa función principal, los procuradores se encargan de tramitar oficios, mandamientos y exhortos que emiten los Juzgados a organismos públicos y privados, gestionan el pago de tasas, depósitos, fianzas, etc.

Los procuradores se encuentran en permanente comunicación con los órganos judiciales para obtención de copias, datos y distintas informaciones, tratando que los asuntos obtengan el debido impulso procesal.

En cuanto a los costes de la intervención de los Procuradores vienen regulados por un Arancel, recogido en el Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre. En cualquier caso, conviene consultar al mismo todos los costes que puede suponer su intervención, y solicitar un presupuesto, incluso.

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https://abogadosenbilbao.es/es/despacho-de-abogados-en-bilbao/77-abogado-y-procurador-en-bilbao.html


martes, 25 de mayo de 2021


 

¿CUÁL ES EL PLAZO PARA RECLAMAR LAS LESIONES DE UN ACCIDENTE?

En el ámbito de la responsabilidad extracontractual, esto es, la que no deriva de un contrato o de una relación jurídica previa, como es el caso de un accidente de tráfico, o bien una caída casual en un supermercado, el plazo para reclamar por los daños y perjuicios ocasionados, entre ellos las lesiones, es de un año, según dispone el artículo 1.968.2 del Código Civil.

Pero ese año, desde qué fecha empieza a contar, ¿desde el propio día del accidente, o desde un día posterior?

Esta cuestión nos la aclara la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2021, que dice así:

La jurisprudencia viene proclamando que el día inicial del cómputo del plazo del año del art. 1968.2 del CC, lo adquiere el perjudicado al producirse el alta médica, que es cuando realmente toma constancia de la entidad y consecuencias del daño, en la medida en que la medicina ha agotado las posibilidades de restituir la integridad física del lesionado a la existente con antelación al daño. Es el momento en que se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos que han de incluirse en la indemnización ( sentencias 429/2007, de 17 de abril del Pleno, 430/2007, de 17 de abril; 682/2008, de 9 de julio; 1032/2008, de 30 de octubre; 326/2009, de 7 de mayo; 326/2019, de 6 de junio y 326/2020, de 22 de junio).

Sobre el particular, también expresa que: La circunstancia de que ulteriormente un perito médico, a los efectos de valorar el daño corporal sufrido, fije con anterioridad la fecha de estabilización de las lesiones, en atención al curso evolutivo de las mismas constatado en el tratamiento médico dispensado a la lesionada, no es determinante a los efectos de fijación del día inicial de la prescripción. Una cosa es el momento en que el perjudicado tuvo constancia de que sus lesiones se habían estabilizado y otra la discusión médico legal sobre su entidad. En este sentido, señalamos en la sentencia 326/2020, de 22 de junio, que: "En efecto, la determinación del denominado día de corte se establece, en numerosas ocasiones, tras la valoración del proceso evolutivo de una patología, dentro del marco de un proceso judicial, con discusión de las partes al respecto y valoración de periciales contradictorias; por consiguiente, es posible que se fije en sentencia el día de estabilización, con anterioridad al alta médica, pues las revisiones periódicas seguidas permiten apreciar la estabilidad de una lesión, que no ha progresado evolutivamente de forma favorable sobre lo esperado, posible, aunque incierto. O dicho de otra manera, una consulta de revisión o control no es incoherente con que se fije la incapacidad temporal, a efectos indemnizatorios, con antelación al alta médica, ya que el resultado de un examen programado de aquella clase puede constituir precisamente un indicador relevante o elemento de juicio decisivo, que permite determinar, a posteriori, cuando las lesiones se han estancado, al ser insensibles a los tratamientos ulteriores recibidos, adquiriendo entonces la condición de secuelas. No se puede pues identificar la actuación del médico tratante, que da el alta, con la del facultativo valorador. Sin embargo, el perjudicado, que no es técnico en medicina, sólo adquiere constancia del efectivo daño corporal sufrido al recibir el alta. Es, a partir de ese momento, cuando se inicia el plazo de la prescripción, siendo cuestión distinta la discusión del efectivo alcance del daño padecido. La tesis postulada por la Audiencia generaría una situación de incertidumbre e inseguridad jurídica inasumible, dado el carácter controvertido que alcanza la determinación de la fecha de la incapacitación temporal con la consolidación de las secuelas que, en el caso de su judicialización, se determina, a posteriori, tras la presentación de la demanda y la valoración de periciales médicas, en no pocas ocasiones contradictorias.

Y termina diciendo sobre esta cuestión: La jurisprudencia de esta sala obedece a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido, en situaciones en que no ha podido, hasta el alta médica, conocer en su totalidad el alcance del daño corporal sufrido, por causas en modo alguno imputables a su persona o comportamiento ( SSTS 2 de enero de 1991, 6 de octubre de 1992, 30 de noviembre de 1999, 3 de marzo de 1998 y 12 de junio de 2009, RC n.º 2287/2004), como acontece en el caso que nos ocupa".

Esta Sala ha declarado que la reclamación extrajudicial, cualquiera que sea su forma, es válida para interrumpir la prescripción, siempre que quede constancia de la remisión y de la recepción del requerimiento de pago ( sentencias 97/2015, de 24 de febrero; 74/2019, de 5 de febrero y 142/2020, de 2 de marzo), por lo que un burofax reúne los requisitos para cumplir dichas exigencias. Por su parte, la sentencia 62/2018, de 5 de febrero, señala que es el momento de presentación ante el Juzgado de la demanda de conciliación el que determina la interrupción de la prescripción, que correrá de nuevo -en su caso- a partir del momento de celebración de dicho acto.

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lunes, 24 de mayo de 2021



TOLOGORRI BIRA.

Esa maravillosa proa que se lanza sobre las muelas de la Sierra Garobel. Preciosa ascensión rodeándolo por sus dos portillos más cercanos.


https://es.wikiloc.com/rutas-senderismo/tologorri-bira-73824858

 


¿PUEDE SER DECLARADA NULA UNA CLÁUSULA SUELO SI HA EXISTIDO UN ACUERDO TRANSACCIONAL CON RENUNCIA A ACCIONES?

Sobre esta cuestión se ha escrito de forma abundante, y en este caso, nos ceñiremos a comentar la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2021.

Se trataría de una renuncia en un contrato privado a cambio de suprimir la cláusula suelo. El banco hubiera accedido a eliminar el suelo, mientras que los clientes, a partir de ese momento ya no podía ejercitar la acción de nulidad de la originaria cláusula suelo.

La sentencia recurrida partía de considerar que la cláusula suelo era declarada nula por abusiva, al no pasar el control de transparencia y por ello no podía ser objeto de novación ni tampoco de una transacción.

El Tribunal Supremo para evaluar la potencial nulidad de este tipo de acuerdos, establece dos requisitos:

1.- Que no se refieran a acciones futuras o controversias que se puedan dar en el futuro. Si es así, se podría declarar nula, pues este tipo de pactos son nulos de pleno derecho.

2.- Que el consumidor pueda llegar a conocer las consecuencias y contenido económico de esa renuncia, esto es, que cumpla con las exigencias de transparencia. Si no es así, la cláusula podrá igualmente ser reputada nula.

El Tribunal Supremo en ésta y en las Sentencias 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre, a la luz de la del TJUE de 9 de julio de 2020 señala que la cláusula suelo, aún siendo nula, puede ser modificada por las partes con posterioridad, si esta modificación ha sido negociada individualmente, y cumpliendo las exigencias de transparencia. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivarían para él de tal cláusula.

En este sentido, la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 concluye: primero, que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula"; y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor".

Ahora bien, lo anterior no excluye que a continuación haya que examinar la transparencia y, en su caso, abusividad de la cláusula a la luz de los parámetros fijados por la reseñada sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020.

El Tribunal de Justicia advierte que "la Directiva 93/13 no se opone en sí misma a que el consumidor renuncie mediante contrato a la ventaja que podría obtener de la declaración del carácter abusivo de la cláusula de un contrato, siempre que esta renuncia proceda de un consentimiento libre e informado". Luego distingue, en el tratamiento de la renuncia al ejercicio de acciones judiciales, según "se pacta en el marco de un acuerdo, como una transacción, cuyo objeto es propiamente la solución de una controversia existente entre un profesional y un consumidor" o se trata de una "renuncia previa al ejercicio de cualquier acción judicial incluida en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional".

En nuestro caso, no hay duda de que la renuncia se enmarca dentro de una transacción, un acuerdo alcanzado para dar solución a una controversia latente desde que se hizo pública la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, entre la entidad financiera y los prestatarios, y pretendía evitar un litigio en relación con la cláusula suelo inicialmente incluida en el contrato de préstamo hipotecario.

El TJUE de 9 de julio de 2020 concluya: "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula".  El TJUE señala "por lo que se refiere a las cantidades a las que el consumidor renunciaría aceptando una nueva cláusula "suelo", coincidentes con la diferencia entre las sumas satisfechas por el consumidor en aplicación de la cláusula "suelo" inicial y las que hubieran debido abonarse en ausencia de cláusula "suelo", debe señalarse que, en principio, esas cantidades pueden calcularse fácilmente por un consumidor medio normalmente informado y razonablemente perspicaz, siempre que el profesional -en este caso, la entidad bancaria, que reúne los conocimientos técnicos y la información necesarios a este respecto- haya puesto a su disposición todos los datos necesarios".

En la conclusión alcanzada resultaban determinantes tres elementos:

(i)                 la claridad y fácil comprensión en la redacción de la cláusula;

(ii)               la información ofrecida sobre el valor que tenía el índice de referencia (Euribor) en el momento de pactarse la novación (0,507%); y

(iii)               la proximidad entre la fecha de la novación (31 de julio de 2013) y la fecha de referencia (9 de mayo de 2013) que delimitaba el periodo de tiempo en que se había aplicado la cláusula suelo inicial.

La conjunción de estos factores, en aquel caso, permitían al prestatario calcular fácilmente la diferencia entre lo pagado por aplicación de la cláusula suelo controvertida y lo que hubiera pagado en caso de no haberse pactado o no haberse aplicado esa cláusula.

Pero este criterio no puede extrapolarse al caso de la cláusula de renuncia, en el marco de un acuerdo transaccional, pues no se trata de comprender el riesgo futuro de que no pueda beneficiarse el deudor de la bajada del índice de referencia por debajo del suelo, sino de determinar las consecuencias económicas de la renuncia del consumidor, lo que exige que la información proporcionada permita, al menos, un cálculo estimativo de las mismas.

En Artezbide Servicios Jurídicos somos abogados en Bilbao especialistas en Cláusulas Suelo.

martes, 18 de mayo de 2021

 

¿QUÉ SON LAS COSTAS DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL?

En muchas ocasiones los clientes a la hora de tratar la cuestión de los gastos en que pueden incurrir en un proceso judicial, plantean la pregunta sobre qué son las costas. En algunos casos los clientes confunden éstas con las tasas judiciales llegando a entender que es algo que hay que pagar al Juzgado por su actividad jurisdiccional o lo que cobra el abogado específicamente.

Trataré de aclarar de una forma práctica y sencilla qué son las costas. Las costas son los gastos en los que cada parte que interviene en un proceso ha de incurrir en razón a que ha existido otra u otras partes que le han obligado a acudir a un Juzgado, honorarios de abogado, aranceles de procurador, facturas de peritos, depósitos, tasas, etc.

Para aclarar un poco más esta cuestión, lo veremos con un ejemplo práctico. Manolo, pintor, ha realizado un trabajo por el que ha girado una factura a José de 7.000 euros. José se niega a pagar la factura. Entonces Manolo se ve obligado a contratar a un abogado y a un procurador (en su caso también un perito), para reclamar la misma a José. Y, ¿qué puede pasar en el procedimiento?

1.- La Sentencia le da la razón a Manolo. José era un obstinado moroso que no tenía más razón para oponerse al pago que su caradura. En tal caso, como José obligó, de mala fe, a Manolo a contratar un abogado y un procurador para reclamar lo que le era debido y no quería pagar, pues ahora que se le ha dado la razón a Manolo, ha vencido, José tendrá que pagar todos los gastos en los que Manolo ha incurrido para reclamarle, las costas del proceso que incluirán la minuta del abogado y la factura del procurador.

2.- La Sentencia da la razón a Manolo, pero no en todo. Estimación parcial. José tenía un argumento para oponerse al pago de los 7.000 euros, que ha sido acogido por el Juzgado, que le da a Manolo en vez de esa cantidad 6.500, puesto que José ha conseguido demostrar que no había hecho una parte del trabajo y se deben deducir esos 500 euros. Por tanto, en este caso no habrá costas, nadie repercute a nadie los gastos de los profesionales que contrate, y cada uno se paga lo suyo, cada uno paga a su abogado, procurador y perito.

3.- La Sentencia desestima la reclamación de Manolo. Manolo reclamaba 7.000 euros, pero es que José ha demostrado que la factura ya estaba pagada en parte y que había otra parte que no correspondía abonar porque los trabajos no estaban realizados. Luego, le conceden a Manolo 0 euros y además le condenan en costas. Su reclamación era abusiva, José llevaba la razón y fue en este caso Manolo el que obligó a José a contratar unos profesionales para defenderse de esa reclamación. Por tanto, Manolo tendrá que pagar las costas, esto es, además de pagar a los profesionales que él ha contratado, también los de la otra parte.

Evidentemente, la explicación se ha simplificado al máximo, porque en cada caso puede haber excepciones y limitaciones, como las dudas de derecho para no imponer las costas, la limitación del tercio sobre la cuantía del proceso, la estimación sustancial, etc. cuestiones todas ellas que exceden de este breve apunte.

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RUTA A LEUNGANA DESDE ARTAUN (DIMA)

https://es.wikiloc.com/rutas-senderismo/leungana-73069545


 


viernes, 14 de mayo de 2021

 RUTA DESDE GARRASTAXU:

Zonas de hayas, zonas herbosas, que me recuerdan al Pirineo vasco. Buenas vistas de Burbona, Gorbea y Aiaraldea y Merindades


Wikiloc | Ruta Garrastatxu Araneko arria