domingo, 18 de noviembre de 2018

El Reintegro económico según el Decreto 135/18 de Asistencia Jurídica Gratuita del Gobierno Vasco

El recién aprobado Decreto de Justicia Gratuita del Gobierno Vasco, define, aclara y sistematiza los supuestos que recoge el artículo 36 de la Ley de Asistencia Jurídica gratuita, que hace una simple referencia a la condena en costas, cuando abarca más supuestos que la simple condena en costas.
El artículo 25 regula tres supuestos en los que puede existir un cobro por parte de los profesionales designados en turno de oficio:
1.- La condena en costas a la parte vencida y que no tiene el beneficio de justicia gratuita.
2.- Cuando, no existiendo esa condena en costas, el cliente que ha obtenido el beneficio de justicia gratuita, derivado de ese proceso, obtiene un rendimiento. Por ejemplo, se insta una reclamación de cantidad y en Sentencia se reconoce una determinada cantidad a favor del cliente por turno de oficio, pero no hay condena en costas. En tal caso, los profesionales designados por turno de oficio, podrán percibir sus honorarios del cliente, con el límite del tercio de lo obtenido.
Este supuesto tiene importantes límites que se han ido marcando por la jurisprudencia y los criterios colegiales que podríamos tratar en otro post.
3.- La mejoría de fortuna. El beneficio de justicia gratuita no es otra cosa que un crédito que se da al justiciable, un crédito que se encuentra supeditado a que el justiciable se mantenga durante todo el periodo en que se tramita el procedimiento y durante los tres años siguientes en la misma situación económica. Si durante ese periodo percibiera el doble del módulo que se tuvo en consideración para su concesión, podrá revocarse el beneficio y tener que pagar los servicios utilizados en su defensa y las costas de la contraparte, si  las hubiera.
Reza así el artículo 25:
Artículo 25.– Reintegro económico en los casos de condena en costas, obtención de rendimiento del procedimiento y mejoría de fortuna.
1.– Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en su defensa y representación de aquella. También procederá el reintegro en caso de condena a las litis expensas, en los términos en que se produzca dicha condena.
En este supuesto, habida cuenta de que la persona beneficiaria de justicia gratuita no ha realizado ningún desembolso a favor de los o las profesionales que intervienen en su nombre, no devengando ningún crédito a su favor, los mandamientos y órdenes de ingreso de las costas se abonarán directamente a dichos profesionales.
2.– Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, este quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1967 del Código Civil.
Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, o se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a dicha ley.
Le corresponderá a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el artículo 20 de la citada ley.
3.– Cuando la resolución que ponga fin al proceso no contenga expreso pronunciamiento en costas, venciendo en el pleito la persona beneficiaria de la justicia gratuita, deberá esta pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido. Si excedieren se reducirán a lo que importe dicha tercera parte, atendiéndose a prorrata sus diversas partidas.
4.– Una vez obtenido el pago efectivo de los honorarios y derechos por los o las profesionales, estos vendrán obligados a devolver al colegio profesional las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso. Caso de que la cantidad efectivamente percibida fuera inferior al módulo cobrado por dichos o dichas profesionales, solo vendrán obligados u obligadas a devolver esa parte. El colegio incluirá la relación de estos supuestos en su justificación trimestral, procediendo a su compensación.

miércoles, 4 de enero de 2017

Pagasarri a primera hora de la mañana

En estos días de invierno, con heladas, las mañanas en la pequeña cumbre del Pagasarri, aparecen así de maravillosas. Feliz día!

Gastos de Escrituración de la Hipoteca

La Sentencia del Tribunal Supremo de Pleno, de 23 de diciembre de 2015, abre la vía a reclamar a la entidad prestamista, los gastos de escrituración de la hipoteca, que cargó al prestatario. La Sentencia dice así: 1.-Amparado en el art. 477.1 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , denuncia infracción del art. 89.3 TRLGCU (RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372) . En este motivo se cuestiona la aplicación de los supuestos de abusividad previstos en las letras a y c del artículo 89.3 TRLGCU, ya que solo se refieren a contratos de compraventa de viviendas. Asimismo, se aduce que la cláusula se limita a recoger unas atribuciones de gastos o costes a los prestatarios ya previstos en las leyes para determinadas prestaciones realizadas en su favor. Así, se argumenta que el único tributo derivado del contrato de préstamo es el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, cuyo sujeto pasivo es el prestatario. En cuanto a los gastos, teniendo en cuenta que la garantía constituida es una hipoteca unilateral, a tenor del artículo 141 LH (RCL 1946, 886) , los gastos derivados de esta actuación le corresponden al prestatario, como sucede con los honorarios de notario y registrador. E igual ocurre con las primas del contrato de seguro de daños del bien hipotecado previsto en el artículo 8 de la Ley del Mercado Hipotecario (RCL 1981, 900) ; y con los servicios complementarios realizados a favor del prestatario y a solicitud de éste, como el informe de antecedentes previo a la cancelación de la hipoteca solicitada por el prestatario. 2.- La cláusula cuestionada es del siguiente tenor: "Son de cuenta exclusiva de la parte prestataria todos los tributos, comisiones y gastos ocasionados por la preparación, formalización, subsanación, tramitación de escrituras, modificación –incluyendo división, segregación o cualquier cambio que suponga alteración de la garantía– y ejecución de este contrato, y por los pagos y reintegros derivados del mismo, así como por la constitución, conservación y cancelación de su garantía, siendo igualmente a su cargo las primas y demás gastos correspondientes al seguro de daños, que la parte prestataria se obliga a tener vigente en las condiciones expresadas en la cláusula 11ª. La parte prestataria faculta al banco para suplir los gastos necesarios para asegurar la correcta inscripción de la hipoteca que en este acto se constituye y de los títulos previos a esta escritura, así como los gastos derivados de la cancelación de cargas y anotaciones preferentes a dicha hipoteca. Los gastos suplidos podrán ser cargados en cuenta a la parte prestataria en la forma y condiciones que se indican al final de esta cláusula. Los mencionados servicios complementarios que, a solicitud de la parte prestataria, el Banco decida libremente realizar, serán facturados por éste con arreglo a las tarifas de comisiones y gastos que tenga vigentes el Banco en el momento de dicha solicitud. En todo caso, se considerará que constituyen un servicio objeto de facturación los trabajos de preparación de antecedentes que deba realizar el Banco para el otorgamiento de la escritura de cancelación de hipoteca. La parte prestataria queda obligada a satisfacer y resarcir al Banco cuantos daños, perjuicios, costas y gastos procesales o de otra naturaleza, se generen u originen al Banco por incumplimiento del contrato o para el cobro del crédito, incluyendo los gastos y costes directos o indirectos, causados por las actuaciones del Banco que tengan por objeto la reclamación de la deuda (tales como, en especial, los requerimientos de pago por correo, teléfono, telegrama, notariales), así como los derivados de los procedimientos judiciales o extrajudiciales motivados por todo ello, incluidos los honorarios de Abogado y Procurador aún cuando su intervención en las actuaciones y procedimientos judiciales o extrajudiciales no fuere preceptiva. El Banco queda facultado para cargar en cuenta o reclamar en cualquier momento a la parte prestataria cuantas cantidades se le adeuden por los conceptos antes indicados. Las cantidades así adeudadas al BANCO devengarán, desde la fecha en que éste las hubiera satisfecho y sin necesidad de reclamación, intereses de demora con arreglo a la cláusula 6ª, y quedarán garantizadas con arreglo a la cifra prevista para gatos y costas en la cláusula 9ª". Decisión de la Sala: 1.- En primer lugar, resulta llamativa la extensión de la cláusula, que pretende atribuir al consumidor todos los costes derivados de la concertación del contrato, supliendo y en ocasiones [como veremos] contraviniendo, normas legales con previsiones diferentes al respecto. El art. 89.3 TRLGCU (RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372) califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto "La transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables"(numero 2º), como "La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario" (numero 3º). El propio artículo, atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas (y la financiación es una faceta o fase de dicha adquisición, por lo que la utilización por la Audiencia de este precepto es acertada), a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art. 89.3.3º letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (art. 89.3.3º letra c). Asimismo, se consideran siempre abusivas las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (art. 89.3.4º) y, correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación (art. 89.3.5º). 2.- Sobre tales bases legales, no cabe considerar que la sentencia recurrida haya vulnerado ninguna de las normas legales citadas como infringidas, al declarar la abusividad de la cláusula. Baste recordar, en lo que respecta a la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la constitución de la garantía real), que tanto el arancel de los notarios, como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación. Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo (artículo 517 LEC [RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892] ), constituye la garantía real (arts. 1875 CC [LEG 1889, 27] y 2.2 LH [RCL 1946, 886] ) y adquiere la posibilidad de ejecución especial (art. 685 LEC). En consecuencia, la cláusula discutida no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU [RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372] ). En la sentencia 550/2000, de 1 de junio (RJ 2000, 5090) , esta Sala estableció que la repercusión al comprador/consumidor de los gastos de constitución de la hipoteca era una cláusula abusiva y, por tanto, nula. Y si bien en este caso la condición general discutida no está destinada a su inclusión en contratos seriados de compraventa, sino de préstamo con garantía hipotecaria, la doctrina expuesta es perfectamente trasladable al caso. 5.- En cuanto a los gastos pre-procesales, procesales o de otra naturaleza, derivados del incumplimiento por la parte prestataria de su obligación de pago, y los derechos de procurador y honorarios de abogado contratados por la entidad prestamista, hemos de advertir en primer lugar que los gastos del proceso están sometidos a una estricta regulación legal, recogida en los arts. 394 y 398 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , para los procesos declarativos, y en los arts. 559 y 561 de la misma Ley, para los procesos de ejecución. Tales normas se fundan básicamente en el principio del vencimiento, y en el caso concreto de la ejecución, las costas se impondrán al ejecutado cuando continúe adelante el despacho de ejecución; pero también podrán imponerse al ejecutante cuando se aprecie algún defecto procesal no subsanable o que no se haya subsanado en el plazo concedido al efecto (art. 559.2 LEC), o cuando se estime algún motivo de oposición respecto del fondo (art. 561.2 LEC); y cuando la estimación sea parcial, cada parte deberá hacer frente a las costas devengadas a su instancia. Por consiguiente, la atribución al prestatario en todo caso de las costas procesales no solo infringe normas procesales de orden público, lo que comportaría sin más su nulidad ex art. 86 TRLCU (RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372) y art. 8 LCGC (RCL 1998, 960) , sino que introduce un evidente desequilibrio en la posición de las partes, al hacer recaer a todo trance las consecuencias de un proceso sobre una de ellas, sin tener en cuenta ni la procedencia legal de la reclamación o de la oposición a la reclamación, ni las facultades de moderación que la ley reconoce al Tribunal cuando aprecie serias dudas de hecho o de derecho. Respecto a la imputación al cliente de los honorarios de abogado y aranceles de procurador de los que se haya servido el prestamista, incluso cuando su intervención no sea preceptiva, la estipulación contraviene de plano el art. 32.5 LEC, que excluye tales gastos de la eventual condena en costas, salvo que el tribunal aprecie temeridad o que el domicilio de la parte representada o defendida en juicio esté en un lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio. Por lo que, además de la falta de reciprocidad entre los derechos y obligaciones de las partes y la dificultad para el consumidor de valorar las consecuencias por desconocer en el momento de la firma del contrato el cúmulo de actuaciones en las que eventualmente podría valerse la entidad contratante de tales profesionales sin ser preceptivo (actos de conciliación, procedimiento monitorio, juicio verbal en reclamación de cantidad inferior a la establecida legalmente...), lo que de por sí sería suficiente para considerar la cláusula como abusiva, resulta correcta la declaración de nulidad de la misma, conforme a los arts. 86 TRLCU y 8 LCGC.

miércoles, 21 de diciembre de 2016

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara que la nulidad de la cláusula suelo tendrá efectos retroactivos desde que se aplicó

En contra de la limitación impuesta por el Tribunal Supremo, entiende que no cabe una limitación temporal de los efectos retroactivos de la declaración de nulidad, por los motivos que expresaba dicho Tribunal, de carácter socio económico general.
Por tanto, lo que es nulo, como entienden los principios generales del derecho,  no existe y no debió aplicarse nunca.
En consecuencia, el TJUE,  abre una nueva vía de reclamación para todos los consumidores que se vieron afectados por esta práctica abusiva que de ser sancionada con su inaplicación total.

lunes, 12 de septiembre de 2016

Reclamación a la Entidad Bancaria de las cantidades entregadas a cuenta en la construcción de un edificio

La reciente Sentencia de 18 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Barakaldo, condena a la entidad bancaria en la que se depositaban los fondos para la construcción de las viviendas por parte de la Promotora a responder de las cantidades entregadas a cuenta por parte de los compradores, cuando la Promotora incumplió la obligación de entregar en plazo dichas vivienda. Todo ello, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 57/1968. Esta Sentencia, así como otras que han seguido este camino, abre la posibilidad a los compradores a los que no se les entregaron los avales o garantías legalmente previstas para asegurar la devolución de las cantidades que entregan a cuenta en la compraventa sobre plano, a que a falta de devolución por parte del avalista o Promotor, sea la entidad bancaria en la que se depositó ese capital para hacer frente a la construcción, la que responda de esas cantidades en caso de incumplimiento. Así, la Sentencia refleja lo siguiente: "Efectivamente en este caso la cooperativa no otorgó las garantías exigidas por la Ley 57/1968, de hecho este extremo no es negado por la demandada, quien reconoce que la cooperativa abrió dos cuentas corrientes, que no eran las cuantas corrientes especiales previstas en la susodicha norma legal, y que por ello C. no tenía obligación de exigir el otorgamiento de las garantías del artículo 1 de la Ley 57/1968. Sobre este punto se aprecia una actitud negligente de la demandada, puesto que según se desprende de la contestación a la demanda conocía perfectamente que la titular de dichas cuentas corrientes era una cooperativa de viviendas, de hecho la abundante documental obrante en las actuaciones evidencia que la titular de las cuentas era la Sociedad Cooperativa M. Asimismo a lo largo del documento núm. 23 de los aportados en la demandas, se aprecia que en numerosas de las transferencias realizadas por los actores, a las cuentas corrientes en cuestión se hacía constar un determinado piso y portal, o se reflejaba que se trataba de la aportación inicial a la cooperativa, o un número de parcela siempre asociado a la promoción de M., por lo que C. pudo, por contar con la información adecuada a estos efectos, conocer que esa cuenta tenía por objeto obtener los ingresos o aportaciones de los socios de la cooperativa. Así, debo concluir que la entidad demandada actuó de forma inadecuada y contraria a sus obligaciones legales, pues ni exigió el otorgamiento de cuenta especial ni exigió el otorgamiento de las garantías exigidas en la Ley 57/68. Esto último, como ya he dicho, tampoco es negado por la parte demandada. Esta circunstancia determina que sea exigible la responsabilidad de la entidad bancaria demandada, en base a la jurisprudencia que he expuesto en los párrafos precedentes." Esa jurisprudencia a la que se refiere esta Sentencia es la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2015, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2015 y la más reciente de 9 de marzo de 2016, entre otras. Así pues, como se ha señalado, se abre la puerta a la responsabilidad de las entidades de crédito, si comprada una vivienda sobre plano y no constituyéndose las garantías establecidas en la Ley 57/68 (aval o seguro), existe un incumplimiento en la entrega de dicha vivienda, respondiendo de la devolución de esas cantidades la entidad crediticia.

miércoles, 10 de septiembre de 2014

Marchando con urgencia, o caminando a la velocidad de los tiempos, los de la legislación a golpe de orden europea

Entre estos casos, tenemos el de la nueva modificación de la legislación concursal que afecta a las ejecuciones hipotecarias y en particular a la posibilidad, limitada en el tiempo, de plantear recurso contra los Autos que desestimaran la oposición: Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal.   Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio en los procedimientos de ejecución. 1. La modificaciones de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, introducidas por la disposición final tercera del presente real decreto-ley serán de aplicación a los procedimientos de ejecución iniciados a su entrada en vigor que no hayan culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente conforme a lo previsto en el artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.   2. En todo caso, en los procedimientos de ejecución en curso a la entrada en vigor de este real decreto-ley en los que se hubiere dictado el auto desestimatorio a que se refiere el párrafo primero del apartado 4 del artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por este real decreto-ley, las partes ejecutadas dispondrán de un plazo preclusivo de un mes para formular recurso de apelación basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.º del artículo 557.1 y en el apartado 4.º del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho plazo se computará desde el día siguiente a la entrada en vigor de este real decreto-ley. 3. La publicidad de la presente disposición tendrá el carácter de comunicación plena y válida a los efectos de notificación y cómputo de los plazos previstos en el apartado 2 de esta disposición, no siendo necesario en ningún caso dictar resolución expresa al efecto.   Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. El apartado 4 del artículo 695 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda redactado en los siguientes términos: «4. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º anterior, podrá interponerse recurso de apelación.   Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten.»

lunes, 7 de julio de 2014

Paseo por la Senda de El Robledal junto a Espinosa de los Monteros

Interesante paseo para hacer en familia, fácil, prácticamente llano y con la experiencia de visitar ejemplares majestuosos y singulares como el Roble de Edilla. http://www.wikiloc.com/wikiloc/view.do?id=6807981