¿PUEDE SER CALIFICADA UNA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CONSUMIDORA?
La
respuesta, según nuestro Tribunal Supremo, entre otras, la reciente Sentencia
de fecha 13 de abril de 2021, debe ser positiva. El Tribunal dice así:
El
Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por la que se aprueba el
texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios (en adelante, TRLGDCU), simplificó la definición del concepto general
de consumidor y usuario al establecer
como criterio básico el elemento objetivo de la ajenidad al ámbito de una
actividad empresarial o profesional. A tal efecto, estableció en su art. 3:
"A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en
sus libros tercero y cuarto, son
consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un
ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional".
3.- Estas definiciones no hacían
referencia alguna a las entidades sin personalidad jurídica. En esta categoría
se encuentran las comunidades de propietarios a que se refiere el art. 396 CC,
que son objeto de consideración unitaria a determinados efectos legales, como
consecuencia de la existencia de un patrimonio separado colectivo ( arts. 10.1,
9.1.f y 22 LPH), aunque carecen de personalidad jurídica independiente
( sentencia del Tribunal Constitucional 115/1999, de 14 de junio, y del
Tribunal Supremo 8 de marzo de 1991). El reconocimiento de un cierto grado de
personalidad, a determinados efectos, a dichas comunidades, que incluye también
la capacidad procesal para demandar y ser demandada ( arts. 13.3 LPH, 7 LOPJ, y
6.1.5º y 544 LEC), ha sido reforzado normativamente durante los últimos años
(vid. art. 20 Real Decreto-ley 8/2011).
4.-
Atendiendo a esta realidad legal y
social ( art. 3.1 CC), este tribunal había venido reconociendo, bajo la
vigencia de la LGDCU, la extensión del ámbito subjetivo de esta norma a las
comunidades de propietarios, en relación con los contratos propios de su
tráfico jurídico, respecto de diversas cláusulas contractuales, como las
relativas a la sumisión a tribunales, duración de contratos de mantenimiento de
ascensores, penalizaciones derivadas de su incumplimiento, etc ( sentencias
de 14 de septiembre de 1.996, 23 de septiembre de 1.996, 30 de noviembre de
1.996 o 1 de febrero de 1997, 152/2014, de 11 de marzo, y 469/2019, de 17 de
septiembre).
5.-
Esta doctrina jurisprudencial se vio confirmada al cobrar carta de naturaleza
normativa a través de la modificación del TRLGDCU por el apartado uno del
artículo único de la Ley 3/2014, de 27
de marzo, que incluyó expresamente a las entidades sin personalidad jurídica en
el ámbito subjetivo de los consumidores y usuarios cuando actúan sin ánimo de
lucro y al margen de una actividad comercial o empresarial. Para ello
introdujo un segundo párrafo en el art. 3 TRLGDCU del siguiente tenor: "Son también consumidores a efectos de esta
norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que
actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial".
De esta forma, quedaron incluidas en
el ámbito de aplicación del TRLGDCU, ahora ya de forma expresa, todas aquellas
entidades que carezcan de personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro y
en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial, incluidas las
comunidades de propietarios, en la medida en que actúen en el tráfico dentro
del ámbito de las funciones que legalmente le corresponden, como destinatario
final de los bienes o servicios contratados, funciones que, en sí mismas, son ajenas
a cualquier actividad empresarial o comercial.
6.-
Esta jurisprudencia nacional es plenamente compatible con la normativa
comunitaria, según se desprende de la sentencia del TJUE de 2 de abril de 2020,
asunto C-329/19, asunto Condominio di Milano. Esta sentencia parte del tenor
del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13, conforme al cual el concepto
de "consumidor" se entenderá referido a "toda persona física que, en los contratos regulados por la presente
Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional", de
donde se desprende que "para que una persona esté comprendida en ese
concepto deben cumplirse dos requisitos de modo cumulativo, a saber, que se
trate de una persona física y que ejerza su actividad con fines no profesionales"
- apartado 24 -. (…) De ello se desprende que, aunque un sujeto de Derecho como
el condominio en Derecho italiano no está comprendido en el concepto de
"consumidor" en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva
93/13, los Estados miembros pueden aplicar disposiciones de esa Directiva a
sectores no incluidos en su ámbito de aplicación (véase, por analogía, la
sentencia de 12 de julio de 2012, SC Volksbank România, C-602/10,
EU:C:2012:443, apartado 40), siempre que esa interpretación por parte de los
órganos jurisdiccionales nacionales garantice un nivel de protección más
elevado a los consumidores y no contravenga las disposiciones de los
Tratados". "38. Habida cuenta de las consideraciones anteriores,
procede responder a la cuestión prejudicial planteada que los artículos 1,
apartado 1, y 2, letra b), de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el
sentido de que no se oponen a una
jurisprudencia nacional que interpreta la normativa destinada a transponer al
Derecho interno esa Directiva de manera que las normas de protección de los
consumidores que contiene se aplican también a un contrato celebrado por un
sujeto de Derecho como el condominio en Derecho italiano con un profesional,
aunque ese sujeto de Derecho no esté comprendido en el ámbito de aplicación de
la citada Directiva".
7.-
La conclusión de lo anterior, a los efectos de la litis, es que la comunidad de propietarios demandada
actuó bajo el estatuto propio de consumidora en la contratación del
arrendamiento de servicios controvertido.
8.-
Por otra parte, el hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una
cláusula aislada se haya negociado individualmente (v.gr. las afectadas por los
anexos al contrato u otras) no excluye la aplicación de las normas sobre
cláusulas abusivas al resto del contrato (art. 82.2 TRLGDCU).
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