martes, 4 de mayo de 2021

 

¿PUEDE SER DECLARADA NULA UNA CLÁUSULA SUELO CONTRATADA POR UN EMPRESARIO?

La respuesta a esta pregunta nos la ofrece, remitiéndose a una larga serie de Sentencias dictadas ya sobre este aspecto, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de abril de 2021.

El Tribunal Supremo explica que el control de transparencia y abusividad en las condiciones generales de contratación está reservado única y exclusivamente a aquellos contratos suscritos por consumidores con empresarios, consumidores que se adhieren a las condiciones predispuestas por aquellos empresarios.

Mientras que, cuando se trata de un empresario, que no tiene la condición de consumidor en esa concreta operación, que se adhiere a las condiciones predispuestas de otro empresario, sólo procederá el control de incorporación.

Y bien, qué significa esto. Lo explica la referida Sentencia en el siguiente sentido:

 "En el caso de las denominadas cláusulas suelo, en principio y salvo prueba en contrario, su inclusión en la escritura pública y su lectura por el notario o, en su caso, por los contratantes ( arts. 25 de la Ley del Notariado y 193 del Reglamento Notarial) suele satisfacer ambos aspectos, puesto que su claridad semántica no ofrece duda. Es decir, respecto de esta modalidad concreta de condiciones generales de la contratación, en la práctica solamente no superarían el control de inclusión cuando se considere probado que el adherente no pudo tener conocimiento de su existencia (porque no se incluyó en la escritura pública, sino en un documento privado anexo que no se le entregó, o porque el notario no leyó la escritura, por poner dos ejemplos de casos que han sido resueltos recientemente por la sala)".

En particular, se cumple el requisito de incorporación cuando la cláusula, redactada en unos términos que resultan comprensibles por sí mismos en atención a su objeto, se contiene en un documento anexo expresamente firmado por las partes ( sentencia 36/2018, de 24 de enero).

Por lo tanto, salvo que la cláusula fuera absolutamente incomprensible, estuviera oculta en otro documento, en anuncios, páginas web, folletos o documentos que no se hubieran facilitado cuando se firma el contrato. Si la cláusula es comprensible y no está oculta, se cumplen los criterios de incorporación y por lo tanto la cláusula no puede ser declarada nula.

Al contrario, cuando se trata de un consumidor, la cláusula debe cumplir con el control de transparencia, control de transparencia que supone que se ha de cumplir el control de incorporación, como en el caso de los no consumidores, y además un conocimiento concreto de la relevancia de esa cláusula por parte del consumidor, de forma que éste pueda conocer con sencillez la carga económica que realmente supone para el mismo el contrato celebrado, la onerosidad y el sacrificio económico que supone a cambio de la prestación que se quiere obtener. Por eso, en el ámbito del consumidor es especialmente relevante la información precontractual que presta el empresario, oferta vinculante, fichas, folletos, cuadros, etc.

La famosa Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, señaló que lo fundamental en la cuestión, era la ausencia de una información suficiente sobre la existencia de la cláusula suelo y sus consecuencias, de modo que la inclusión en el contrato, de forma sorpresiva, provocaba u una alteración del precio del crédito sobre el que el prestatario creía haber dado su consentimiento a partir de la información facilitada por el Banco en la fase precontracual, de modo que el consumidor podría pensar que el precio del préstamo lo constituiría el tipo de referencia variable más el diferencial, pero sin ningún tipo de suelo.

En Artezbide Servicios Jurídicos somos abogados en Bilbao especialistas en Cláusulas Suelo.

 

lunes, 3 de mayo de 2021


 Ascensión al Anboto desde Arrazola. La imagen de la resistencia y la adaptación. Es lo que nos toca en estos tiempos. Preciosa subida a Zabalandi por un sendero escarpado en pequeños collados hasta el remanso de Zabalandi.

 

¿PUEDE SER CALIFICADA UNA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CONSUMIDORA?

La respuesta, según nuestro Tribunal Supremo, entre otras, la reciente Sentencia de fecha 13 de abril de 2021, debe ser positiva. El Tribunal dice así:

El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por la que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, TRLGDCU), simplificó la definición del concepto general de consumidor y usuario al establecer como criterio básico el elemento objetivo de la ajenidad al ámbito de una actividad empresarial o profesional. A tal efecto, estableció en su art. 3: "A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional".

3.- Estas definiciones no hacían referencia alguna a las entidades sin personalidad jurídica. En esta categoría se encuentran las comunidades de propietarios a que se refiere el art. 396 CC, que son objeto de consideración unitaria a determinados efectos legales, como consecuencia de la existencia de un patrimonio separado colectivo ( arts. 10.1, 9.1.f y 22 LPH), aunque carecen de personalidad jurídica independiente ( sentencia del Tribunal Constitucional 115/1999, de 14 de junio, y del Tribunal Supremo 8 de marzo de 1991). El reconocimiento de un cierto grado de personalidad, a determinados efectos, a dichas comunidades, que incluye también la capacidad procesal para demandar y ser demandada ( arts. 13.3 LPH, 7 LOPJ, y 6.1.5º y 544 LEC), ha sido reforzado normativamente durante los últimos años (vid. art. 20 Real Decreto-ley 8/2011).

4.- Atendiendo a esta realidad legal y social ( art. 3.1 CC), este tribunal había venido reconociendo, bajo la vigencia de la LGDCU, la extensión del ámbito subjetivo de esta norma a las comunidades de propietarios, en relación con los contratos propios de su tráfico jurídico, respecto de diversas cláusulas contractuales, como las relativas a la sumisión a tribunales, duración de contratos de mantenimiento de ascensores, penalizaciones derivadas de su incumplimiento, etc ( sentencias de 14 de septiembre de 1.996, 23 de septiembre de 1.996, 30 de noviembre de 1.996 o 1 de febrero de 1997, 152/2014, de 11 de marzo, y 469/2019, de 17 de septiembre).

5.- Esta doctrina jurisprudencial se vio confirmada al cobrar carta de naturaleza normativa a través de la modificación del TRLGDCU por el apartado uno del artículo único de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, que incluyó expresamente a las entidades sin personalidad jurídica en el ámbito subjetivo de los consumidores y usuarios cuando actúan sin ánimo de lucro y al margen de una actividad comercial o empresarial. Para ello introdujo un segundo párrafo en el art. 3 TRLGDCU del siguiente tenor: "Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial". De esta forma, quedaron incluidas en el ámbito de aplicación del TRLGDCU, ahora ya de forma expresa, todas aquellas entidades que carezcan de personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro y en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial, incluidas las comunidades de propietarios, en la medida en que actúen en el tráfico dentro del ámbito de las funciones que legalmente le corresponden, como destinatario final de los bienes o servicios contratados, funciones que, en sí mismas, son ajenas a cualquier actividad empresarial o comercial.

6.- Esta jurisprudencia nacional es plenamente compatible con la normativa comunitaria, según se desprende de la sentencia del TJUE de 2 de abril de 2020, asunto C-329/19, asunto Condominio di Milano. Esta sentencia parte del tenor del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13, conforme al cual el concepto de "consumidor" se entenderá referido a "toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional", de donde se desprende que "para que una persona esté comprendida en ese concepto deben cumplirse dos requisitos de modo cumulativo, a saber, que se trate de una persona física y que ejerza su actividad con fines no profesionales" - apartado 24 -. (…) De ello se desprende que, aunque un sujeto de Derecho como el condominio en Derecho italiano no está comprendido en el concepto de "consumidor" en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13, los Estados miembros pueden aplicar disposiciones de esa Directiva a sectores no incluidos en su ámbito de aplicación (véase, por analogía, la sentencia de 12 de julio de 2012, SC Volksbank România, C-602/10, EU:C:2012:443, apartado 40), siempre que esa interpretación por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales garantice un nivel de protección más elevado a los consumidores y no contravenga las disposiciones de los Tratados". "38. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que los artículos 1, apartado 1, y 2, letra b), de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una jurisprudencia nacional que interpreta la normativa destinada a transponer al Derecho interno esa Directiva de manera que las normas de protección de los consumidores que contiene se aplican también a un contrato celebrado por un sujeto de Derecho como el condominio en Derecho italiano con un profesional, aunque ese sujeto de Derecho no esté comprendido en el ámbito de aplicación de la citada Directiva".

7.- La conclusión de lo anterior, a los efectos de la litis, es que la comunidad de propietarios demandada actuó bajo el estatuto propio de consumidora en la contratación del arrendamiento de servicios controvertido.

8.- Por otra parte, el hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se haya negociado individualmente (v.gr. las afectadas por los anexos al contrato u otras) no excluye la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas al resto del contrato (art. 82.2 TRLGDCU).

En Artezbide Servicios Jurídicos somos abogados en Bilbao especialistas en Consumo y Propiedad Horizontal.

domingo, 18 de noviembre de 2018

El Reintegro económico según el Decreto 135/18 de Asistencia Jurídica Gratuita del Gobierno Vasco

El recién aprobado Decreto de Justicia Gratuita del Gobierno Vasco, define, aclara y sistematiza los supuestos que recoge el artículo 36 de la Ley de Asistencia Jurídica gratuita, que hace una simple referencia a la condena en costas, cuando abarca más supuestos que la simple condena en costas.
El artículo 25 regula tres supuestos en los que puede existir un cobro por parte de los profesionales designados en turno de oficio:
1.- La condena en costas a la parte vencida y que no tiene el beneficio de justicia gratuita.
2.- Cuando, no existiendo esa condena en costas, el cliente que ha obtenido el beneficio de justicia gratuita, derivado de ese proceso, obtiene un rendimiento. Por ejemplo, se insta una reclamación de cantidad y en Sentencia se reconoce una determinada cantidad a favor del cliente por turno de oficio, pero no hay condena en costas. En tal caso, los profesionales designados por turno de oficio, podrán percibir sus honorarios del cliente, con el límite del tercio de lo obtenido.
Este supuesto tiene importantes límites que se han ido marcando por la jurisprudencia y los criterios colegiales que podríamos tratar en otro post.
3.- La mejoría de fortuna. El beneficio de justicia gratuita no es otra cosa que un crédito que se da al justiciable, un crédito que se encuentra supeditado a que el justiciable se mantenga durante todo el periodo en que se tramita el procedimiento y durante los tres años siguientes en la misma situación económica. Si durante ese periodo percibiera el doble del módulo que se tuvo en consideración para su concesión, podrá revocarse el beneficio y tener que pagar los servicios utilizados en su defensa y las costas de la contraparte, si  las hubiera.
Reza así el artículo 25:
Artículo 25.– Reintegro económico en los casos de condena en costas, obtención de rendimiento del procedimiento y mejoría de fortuna.
1.– Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en su defensa y representación de aquella. También procederá el reintegro en caso de condena a las litis expensas, en los términos en que se produzca dicha condena.
En este supuesto, habida cuenta de que la persona beneficiaria de justicia gratuita no ha realizado ningún desembolso a favor de los o las profesionales que intervienen en su nombre, no devengando ningún crédito a su favor, los mandamientos y órdenes de ingreso de las costas se abonarán directamente a dichos profesionales.
2.– Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, este quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1967 del Código Civil.
Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, o se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a dicha ley.
Le corresponderá a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el artículo 20 de la citada ley.
3.– Cuando la resolución que ponga fin al proceso no contenga expreso pronunciamiento en costas, venciendo en el pleito la persona beneficiaria de la justicia gratuita, deberá esta pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido. Si excedieren se reducirán a lo que importe dicha tercera parte, atendiéndose a prorrata sus diversas partidas.
4.– Una vez obtenido el pago efectivo de los honorarios y derechos por los o las profesionales, estos vendrán obligados a devolver al colegio profesional las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso. Caso de que la cantidad efectivamente percibida fuera inferior al módulo cobrado por dichos o dichas profesionales, solo vendrán obligados u obligadas a devolver esa parte. El colegio incluirá la relación de estos supuestos en su justificación trimestral, procediendo a su compensación.

miércoles, 4 de enero de 2017

Pagasarri a primera hora de la mañana

En estos días de invierno, con heladas, las mañanas en la pequeña cumbre del Pagasarri, aparecen así de maravillosas. Feliz día!

Gastos de Escrituración de la Hipoteca

La Sentencia del Tribunal Supremo de Pleno, de 23 de diciembre de 2015, abre la vía a reclamar a la entidad prestamista, los gastos de escrituración de la hipoteca, que cargó al prestatario. La Sentencia dice así: 1.-Amparado en el art. 477.1 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , denuncia infracción del art. 89.3 TRLGCU (RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372) . En este motivo se cuestiona la aplicación de los supuestos de abusividad previstos en las letras a y c del artículo 89.3 TRLGCU, ya que solo se refieren a contratos de compraventa de viviendas. Asimismo, se aduce que la cláusula se limita a recoger unas atribuciones de gastos o costes a los prestatarios ya previstos en las leyes para determinadas prestaciones realizadas en su favor. Así, se argumenta que el único tributo derivado del contrato de préstamo es el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, cuyo sujeto pasivo es el prestatario. En cuanto a los gastos, teniendo en cuenta que la garantía constituida es una hipoteca unilateral, a tenor del artículo 141 LH (RCL 1946, 886) , los gastos derivados de esta actuación le corresponden al prestatario, como sucede con los honorarios de notario y registrador. E igual ocurre con las primas del contrato de seguro de daños del bien hipotecado previsto en el artículo 8 de la Ley del Mercado Hipotecario (RCL 1981, 900) ; y con los servicios complementarios realizados a favor del prestatario y a solicitud de éste, como el informe de antecedentes previo a la cancelación de la hipoteca solicitada por el prestatario. 2.- La cláusula cuestionada es del siguiente tenor: "Son de cuenta exclusiva de la parte prestataria todos los tributos, comisiones y gastos ocasionados por la preparación, formalización, subsanación, tramitación de escrituras, modificación –incluyendo división, segregación o cualquier cambio que suponga alteración de la garantía– y ejecución de este contrato, y por los pagos y reintegros derivados del mismo, así como por la constitución, conservación y cancelación de su garantía, siendo igualmente a su cargo las primas y demás gastos correspondientes al seguro de daños, que la parte prestataria se obliga a tener vigente en las condiciones expresadas en la cláusula 11ª. La parte prestataria faculta al banco para suplir los gastos necesarios para asegurar la correcta inscripción de la hipoteca que en este acto se constituye y de los títulos previos a esta escritura, así como los gastos derivados de la cancelación de cargas y anotaciones preferentes a dicha hipoteca. Los gastos suplidos podrán ser cargados en cuenta a la parte prestataria en la forma y condiciones que se indican al final de esta cláusula. Los mencionados servicios complementarios que, a solicitud de la parte prestataria, el Banco decida libremente realizar, serán facturados por éste con arreglo a las tarifas de comisiones y gastos que tenga vigentes el Banco en el momento de dicha solicitud. En todo caso, se considerará que constituyen un servicio objeto de facturación los trabajos de preparación de antecedentes que deba realizar el Banco para el otorgamiento de la escritura de cancelación de hipoteca. La parte prestataria queda obligada a satisfacer y resarcir al Banco cuantos daños, perjuicios, costas y gastos procesales o de otra naturaleza, se generen u originen al Banco por incumplimiento del contrato o para el cobro del crédito, incluyendo los gastos y costes directos o indirectos, causados por las actuaciones del Banco que tengan por objeto la reclamación de la deuda (tales como, en especial, los requerimientos de pago por correo, teléfono, telegrama, notariales), así como los derivados de los procedimientos judiciales o extrajudiciales motivados por todo ello, incluidos los honorarios de Abogado y Procurador aún cuando su intervención en las actuaciones y procedimientos judiciales o extrajudiciales no fuere preceptiva. El Banco queda facultado para cargar en cuenta o reclamar en cualquier momento a la parte prestataria cuantas cantidades se le adeuden por los conceptos antes indicados. Las cantidades así adeudadas al BANCO devengarán, desde la fecha en que éste las hubiera satisfecho y sin necesidad de reclamación, intereses de demora con arreglo a la cláusula 6ª, y quedarán garantizadas con arreglo a la cifra prevista para gatos y costas en la cláusula 9ª". Decisión de la Sala: 1.- En primer lugar, resulta llamativa la extensión de la cláusula, que pretende atribuir al consumidor todos los costes derivados de la concertación del contrato, supliendo y en ocasiones [como veremos] contraviniendo, normas legales con previsiones diferentes al respecto. El art. 89.3 TRLGCU (RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372) califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto "La transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables"(numero 2º), como "La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario" (numero 3º). El propio artículo, atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas (y la financiación es una faceta o fase de dicha adquisición, por lo que la utilización por la Audiencia de este precepto es acertada), a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art. 89.3.3º letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (art. 89.3.3º letra c). Asimismo, se consideran siempre abusivas las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (art. 89.3.4º) y, correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación (art. 89.3.5º). 2.- Sobre tales bases legales, no cabe considerar que la sentencia recurrida haya vulnerado ninguna de las normas legales citadas como infringidas, al declarar la abusividad de la cláusula. Baste recordar, en lo que respecta a la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la constitución de la garantía real), que tanto el arancel de los notarios, como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación. Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo (artículo 517 LEC [RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892] ), constituye la garantía real (arts. 1875 CC [LEG 1889, 27] y 2.2 LH [RCL 1946, 886] ) y adquiere la posibilidad de ejecución especial (art. 685 LEC). En consecuencia, la cláusula discutida no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU [RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372] ). En la sentencia 550/2000, de 1 de junio (RJ 2000, 5090) , esta Sala estableció que la repercusión al comprador/consumidor de los gastos de constitución de la hipoteca era una cláusula abusiva y, por tanto, nula. Y si bien en este caso la condición general discutida no está destinada a su inclusión en contratos seriados de compraventa, sino de préstamo con garantía hipotecaria, la doctrina expuesta es perfectamente trasladable al caso. 5.- En cuanto a los gastos pre-procesales, procesales o de otra naturaleza, derivados del incumplimiento por la parte prestataria de su obligación de pago, y los derechos de procurador y honorarios de abogado contratados por la entidad prestamista, hemos de advertir en primer lugar que los gastos del proceso están sometidos a una estricta regulación legal, recogida en los arts. 394 y 398 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , para los procesos declarativos, y en los arts. 559 y 561 de la misma Ley, para los procesos de ejecución. Tales normas se fundan básicamente en el principio del vencimiento, y en el caso concreto de la ejecución, las costas se impondrán al ejecutado cuando continúe adelante el despacho de ejecución; pero también podrán imponerse al ejecutante cuando se aprecie algún defecto procesal no subsanable o que no se haya subsanado en el plazo concedido al efecto (art. 559.2 LEC), o cuando se estime algún motivo de oposición respecto del fondo (art. 561.2 LEC); y cuando la estimación sea parcial, cada parte deberá hacer frente a las costas devengadas a su instancia. Por consiguiente, la atribución al prestatario en todo caso de las costas procesales no solo infringe normas procesales de orden público, lo que comportaría sin más su nulidad ex art. 86 TRLCU (RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372) y art. 8 LCGC (RCL 1998, 960) , sino que introduce un evidente desequilibrio en la posición de las partes, al hacer recaer a todo trance las consecuencias de un proceso sobre una de ellas, sin tener en cuenta ni la procedencia legal de la reclamación o de la oposición a la reclamación, ni las facultades de moderación que la ley reconoce al Tribunal cuando aprecie serias dudas de hecho o de derecho. Respecto a la imputación al cliente de los honorarios de abogado y aranceles de procurador de los que se haya servido el prestamista, incluso cuando su intervención no sea preceptiva, la estipulación contraviene de plano el art. 32.5 LEC, que excluye tales gastos de la eventual condena en costas, salvo que el tribunal aprecie temeridad o que el domicilio de la parte representada o defendida en juicio esté en un lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio. Por lo que, además de la falta de reciprocidad entre los derechos y obligaciones de las partes y la dificultad para el consumidor de valorar las consecuencias por desconocer en el momento de la firma del contrato el cúmulo de actuaciones en las que eventualmente podría valerse la entidad contratante de tales profesionales sin ser preceptivo (actos de conciliación, procedimiento monitorio, juicio verbal en reclamación de cantidad inferior a la establecida legalmente...), lo que de por sí sería suficiente para considerar la cláusula como abusiva, resulta correcta la declaración de nulidad de la misma, conforme a los arts. 86 TRLCU y 8 LCGC.

miércoles, 21 de diciembre de 2016

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara que la nulidad de la cláusula suelo tendrá efectos retroactivos desde que se aplicó

En contra de la limitación impuesta por el Tribunal Supremo, entiende que no cabe una limitación temporal de los efectos retroactivos de la declaración de nulidad, por los motivos que expresaba dicho Tribunal, de carácter socio económico general.
Por tanto, lo que es nulo, como entienden los principios generales del derecho,  no existe y no debió aplicarse nunca.
En consecuencia, el TJUE,  abre una nueva vía de reclamación para todos los consumidores que se vieron afectados por esta práctica abusiva que de ser sancionada con su inaplicación total.