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Senderos del Derecho
jueves, 22 de diciembre de 2022
PENSIÓN COMPENSATORIA. CRITERIOS PARA DETERMINARLA CON LÍMITES
TEMPORALES
Analizamos en esta ocasión la Sentencia del Tribunal Supremo
de 28 de noviembre de 2022. En ella el Alto Tribunal viene a hacer reiteración
de su doctrina sobre este aspecto, y señala que los factores a tomar en cuenta
en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son
numerosos, y de imposible enumeración. Entre
los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración
efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos
de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad;
trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación
profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión
del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas
reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de
reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el
matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que
ofrece la sociedad, etc.
La Sentencia sigue diciendo que para establecer la limitación
temporal es preciso que conste una
situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga
desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la
posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la
previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan
la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad
real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha
denominado "futurismo o adivinación". El plazo estará en consonancia
con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse
con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a
realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias
concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que
eviten la total desprotección".
En este sentido viene a decir que, reconocida la viabilidad de la limitación temporal, su aplicación exige
llevar a efecto un juicio realista y prudente sobre la posibilidad de superar
el desequilibrio, producido por la ruptura de la convivencia común con el
transcurso del plazo fijado en la sentencia, y alcanzar, con esta medida, la
función reequilibradora.
Añade: En estos casos,
el pronóstico a realizar es doble, toda vez que requiere determinar sendos
elementos de naturaleza incierta, como son, por una parte, la superación del
desequilibrio; y, por la otra, el plazo necesario para ello. Un juicio de tal
clase, cuya complejidad a nadie se le escapa, es de naturaleza probabilística y
debe hallarse suficientemente fundado, a los efectos de no incurrir en lo que
se ha denominado futurismo o mera adivinación. En definitiva, quien quiere
moverse con racionalidad, dentro de la incertidumbre inherente a un pronóstico
de tal clase, deberá contentarse con la probabilidad, que ha de ser, no
obstante, cualificada o intensa, y no meramente intuitiva o escasamente
sustentada en el irrenunciable pilar de la racionalidad.
Finalmente, en relación a la jurisprudencia ya asentada, fija
una serie de criterios sobre este particular:
(i) El establecimiento de un límite temporal para su percepción,
además de ser tan solo una posibilidad para el órgano jurisdiccional, depende de que, con ello, no se resienta la
función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta
una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas
circunstancias del caso.
(ii) Que para fijar la
procedencia, cuantía, así como la duración temporal de la pensión
compensatoria, es necesario atender a
los factores a los que se refiere el art. 97 del CC.
(iii) Que, a tales
efectos, la función judicial radica en
valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio
económico en un tiempo concreto, y alcanzar la convicción de que no es
preciso prolongar más allá su percepción.
(iv) Tal juicio prospectivo o de futuro
deberá de llevarse a efecto con prudencia, ponderación y con criterios de
potencialidad real, determinada por elevados índices de probabilidad.
(v) El plazo, en su caso, habrá de estar en
consonancia con la previsión racional y motivada de superación del
desequilibrio.
Termina diciendo, que el establecimiento de la temporalidad,
o no, en un sentido u otro, no obsta a que, aunque, no previsto, porque no se
limite temporalmente la pensión, la parte acreedora acceda al mundo laboral o
supere de otro modo el desequilibrio, se pueda solicitar la modificación de la
cuantía o incluso la extinción de la pensión al amparo de lo dispuesto en los
artículos 100 y 101 del Código Civil, por cambio de las circunstancias en ese
momento concurrentes.
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viernes, 3 de septiembre de 2021
¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS PARA LA DECLARACIÓN DEL ERROR JUDICIAL?
La reciente Sentencia del Tribunal
Supremo de 26 de julio de 2021 recopila los requisitos que deben darse para que
pueda entenderse que ha existido un error judicial.
En primer lugar, la resolución ha de
ser firme, no pudiendo interponer contra la misma ningún recurso habiendo
agotado previamente los recursos previstos por el ordenamiento.
La vía del error judicial definida
el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es una vía excepcional,
que desemboca en una indemnización por parte del Estado y por eso, su
tramitación es limitada y rigorista.
Debe producirse, a causa de esa
resolución judicial, un efecto de cosa juzgada, inamovible, con un perjuicio
patrimonial que únicamente puede ser resarcido por una indemnización del
Estado.
El error judicial ha sido definido
por la jurisprudencia por los siguientes aspectos:
(a), solo un error craso, evidente e
injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial;
(b) no es una tercera instancia, en
la que volver a plantear las cuestiones de fondo o de forma ya que solo cabe su
apreciación cuando el correspondiente tribunal haya actuado abiertamente fuera
de los cauces legales, y no puede ampararse en el mismo el ataque a conclusiones
que no resulten ilógicas o irracionales;
(c) el error judicial es la
equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la
interpretación o aplicación de la Ley;
(d) el error judicial es el que
deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas
fuera de todo sentido y ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada,
viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya
provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales,
esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico;
(e) no existe error judicial cuando el
tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la
hermenéutica jurídica, ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que,
acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico;
(f) no toda posible equivocación es
susceptible de calificarse como error judicial; esta calificación de ha de
reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una
desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por recurrir en una
aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial
ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso,
flagrante; y, (
g) no es el desacierto de una
resolución judicial lo que se trata de corregir con la declaración de error de
aquella, sino que, mediante la reclamación que se configura en el artículo 292
y se desarrolla en el siguiente artículo 293, ambos de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, se trata de obtener el resarcimiento de unos daños ocasionados
por una resolución judicial viciada por una evidente desatención del juzgador a
datos de carácter indiscutible, que provocan una resolución absurda que rompe
la armonía del orden jurídico".
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RUTA POR LOS PUERTOS PASIEGOS:
¡ESPECTACULAR!
Desde Las Machorras, cerca de Espinosa de los Monteros, en suave ascensión al Puerto de Estacas de Trueba, para bajar el mismo hacia Vega de Pas. Sin solución de continuidad, y sin prácticamente ningún llano, empieza la subida a La Braguía para acceder al populoso Selaya con sus obradores de sobaos. Igualmente, casi sin ningún recorrido plano, comenzar a subir el puerto de Caracol. Creo que es más largo por este lado que por el de San Roque de Riomiera. Parada en este pequeño y encajonado pueblo para descansar y tomar la última ascensión al Portillo de Lunada. Larga pero sin grandes desniveles, y con un paisaje para parar en cada curva. Desde aquí, buen descenso a Las Machorras.
89 kms y más de 2.300 metros de desnivel.
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jueves, 2 de septiembre de 2021
¿CUÁL ES LA FUNCIÓN DEL PROCURADOR EN UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL?
Es habitual que los clientes que
acuden al despacho a la hora de preguntar por los costes de un procedimiento
judicial para los mismos, al indicarles que deben hacer frente a los servicios
de un Procurador de los Tribunales, pregunten qué funciones tiene éste, para
qué sirve, porque ellos ya contratan a un abogado que es el que les va a
defender el asunto en cuestión.
Lo primero que hay que señalar es
que la función del procurador se encuentra avalada y recogida por el
ordenamiento procesal de forma que hace obligatoria la intervención de estos
profesionales en determinados procedimientos, esencialmente, aquellos que
implican una mayor complejidad o en los que se dilucidan pretensiones de mayor
cuantía.
El Procurador de los Tribunales
ostenta la representación del cliente en el procedimiento. Es el cliente ante
el Juzgado. El abogado defiende, y en cambio el Procurador, representa. Esta
función representativa del procurador lo que trata es de agilizar los
procedimientos, de modo que las notificaciones y los escritos que se reciban y
presenten en el Juzgado se realicen a través de su persona, mediante un canal
de comunicación ágil, evitando la localización y comunicación directa con las
partes, que prolongaría casi indefinidamente todos los procesos.
Además de esa función principal, los
procuradores se encargan de tramitar oficios, mandamientos y exhortos que
emiten los Juzgados a organismos públicos y privados, gestionan el pago de
tasas, depósitos, fianzas, etc.
Los procuradores se encuentran en
permanente comunicación con los órganos judiciales para obtención de copias,
datos y distintas informaciones, tratando que los asuntos obtengan el debido
impulso procesal.
En cuanto a los costes de la intervención
de los Procuradores vienen regulados por un Arancel, recogido en el Real
Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre. En cualquier caso, conviene consultar al
mismo todos los costes que puede suponer su intervención, y solicitar un
presupuesto, incluso.
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martes, 25 de mayo de 2021
¿CUÁL ES EL PLAZO PARA RECLAMAR LAS LESIONES DE UN ACCIDENTE?
En el ámbito de la responsabilidad
extracontractual, esto es, la que no deriva de un contrato o de una relación
jurídica previa, como es el caso de un accidente de tráfico, o bien una caída
casual en un supermercado, el plazo para reclamar por los daños y perjuicios
ocasionados, entre ellos las lesiones, es de un año, según dispone el artículo
1.968.2 del Código Civil.
Pero ese año, desde qué fecha
empieza a contar, ¿desde el propio día del accidente, o desde un día posterior?
Esta cuestión nos la aclara la
reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2021, que dice así:
La jurisprudencia viene proclamando que el día inicial del cómputo del plazo del año del art. 1968.2 del CC, lo
adquiere el perjudicado al producirse el alta médica, que es cuando
realmente toma constancia de la entidad
y consecuencias del daño, en la medida en que la medicina ha agotado las
posibilidades de restituir la integridad física del lesionado a la existente
con antelación al daño. Es el momento en que se declaran estabilizadas las
lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda
su dimensión el daño personal y los conceptos que han de incluirse en la
indemnización ( sentencias 429/2007, de 17 de abril del Pleno, 430/2007, de 17
de abril; 682/2008, de 9 de julio; 1032/2008, de 30 de octubre; 326/2009, de 7
de mayo; 326/2019, de 6 de junio y 326/2020, de 22 de junio).
Sobre el
particular, también expresa que: La
circunstancia de que ulteriormente un perito médico, a los efectos de valorar
el daño corporal sufrido, fije con anterioridad la fecha de estabilización de
las lesiones, en atención al curso evolutivo de las mismas constatado en el tratamiento
médico dispensado a la lesionada, no es determinante a los efectos de fijación
del día inicial de la prescripción. Una cosa es el momento en que el
perjudicado tuvo constancia de que sus lesiones se habían estabilizado y otra
la discusión médico legal sobre su entidad. En este sentido, señalamos en la
sentencia 326/2020, de 22 de junio, que: "En efecto, la determinación del
denominado día de corte se establece, en numerosas ocasiones, tras la
valoración del proceso evolutivo de una patología, dentro del marco de un
proceso judicial, con discusión de las partes al respecto y valoración de
periciales contradictorias; por consiguiente, es posible que se fije en
sentencia el día de estabilización, con anterioridad al alta médica, pues las
revisiones periódicas seguidas permiten apreciar la estabilidad de una lesión,
que no ha progresado evolutivamente de forma favorable sobre lo esperado,
posible, aunque incierto. O dicho de
otra manera, una consulta de revisión o control no es incoherente con que se
fije la incapacidad temporal, a efectos indemnizatorios, con antelación al alta
médica, ya que el resultado de un examen programado de aquella clase puede
constituir precisamente un indicador relevante o elemento de juicio decisivo,
que permite determinar, a posteriori, cuando las lesiones se han estancado, al
ser insensibles a los tratamientos ulteriores recibidos, adquiriendo entonces
la condición de secuelas. No se puede pues identificar la actuación del médico
tratante, que da el alta, con la del facultativo valorador. Sin embargo, el perjudicado, que no es técnico en medicina, sólo
adquiere constancia del efectivo daño corporal sufrido al recibir el alta.
Es,
a partir de ese momento, cuando se inicia el plazo de la prescripción, siendo
cuestión distinta la discusión del efectivo alcance del daño padecido. La tesis postulada por la Audiencia
generaría una situación de incertidumbre e inseguridad jurídica inasumible,
dado el carácter controvertido que alcanza la determinación de la fecha de la
incapacitación temporal con la consolidación de las secuelas que, en el caso de
su judicialización, se determina, a posteriori, tras la presentación de la
demanda y la valoración de periciales médicas, en no pocas ocasiones
contradictorias.
Y termina
diciendo sobre esta cuestión: La
jurisprudencia de esta sala obedece a la necesidad de preservar el derecho del
perjudicado a ser íntegramente resarcido, en situaciones en que no ha podido,
hasta el alta médica, conocer en su totalidad el alcance del daño corporal
sufrido, por causas en modo alguno imputables a su persona o comportamiento (
SSTS 2 de enero de 1991, 6 de octubre de 1992, 30 de noviembre de 1999, 3 de
marzo de 1998 y 12 de junio de 2009, RC n.º 2287/2004), como acontece en el
caso que nos ocupa". …
Esta Sala ha declarado que la reclamación extrajudicial,
cualquiera que sea su forma, es válida para interrumpir la prescripción,
siempre que quede constancia de la remisión y de la recepción del requerimiento
de pago ( sentencias 97/2015, de 24 de febrero; 74/2019, de 5 de febrero y
142/2020, de 2 de marzo), por lo que un burofax reúne los requisitos para
cumplir dichas exigencias. Por su parte, la sentencia 62/2018, de 5 de febrero,
señala que es el momento de presentación ante el Juzgado de la demanda de
conciliación el que determina la interrupción de la prescripción, que correrá
de nuevo -en su caso- a partir del momento de celebración de dicho acto.
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lunes, 24 de mayo de 2021
TOLOGORRI BIRA.
Esa maravillosa proa que se lanza sobre las muelas de la Sierra Garobel. Preciosa ascensión rodeándolo por sus dos portillos más cercanos.
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