jueves, 22 de diciembre de 2022

Ruta a Lindus



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PENSIÓN COMPENSATORIA. CRITERIOS PARA DETERMINARLA CON LÍMITES TEMPORALES

Analizamos en esta ocasión la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2022. En ella el Alto Tribunal viene a hacer reiteración de su doctrina sobre este aspecto, y señala que los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.

 

La Sentencia sigue diciendo que para establecer la limitación temporal es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación". El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección".

 

En este sentido viene a decir que, reconocida la viabilidad de la limitación temporal, su aplicación exige llevar a efecto un juicio realista y prudente sobre la posibilidad de superar el desequilibrio, producido por la ruptura de la convivencia común con el transcurso del plazo fijado en la sentencia, y alcanzar, con esta medida, la función reequilibradora.

 

Añade: En estos casos, el pronóstico a realizar es doble, toda vez que requiere determinar sendos elementos de naturaleza incierta, como son, por una parte, la superación del desequilibrio; y, por la otra, el plazo necesario para ello. Un juicio de tal clase, cuya complejidad a nadie se le escapa, es de naturaleza probabilística y debe hallarse suficientemente fundado, a los efectos de no incurrir en lo que se ha denominado futurismo o mera adivinación. En definitiva, quien quiere moverse con racionalidad, dentro de la incertidumbre inherente a un pronóstico de tal clase, deberá contentarse con la probabilidad, que ha de ser, no obstante, cualificada o intensa, y no meramente intuitiva o escasamente sustentada en el irrenunciable pilar de la racionalidad.

 

Finalmente, en relación a la jurisprudencia ya asentada, fija una serie de criterios sobre este particular:

 

 

(i) El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano jurisdiccional, depende de que, con ello, no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso.

(ii) Que para fijar la procedencia, cuantía, así como la duración temporal de la pensión compensatoria, es necesario atender a los factores a los que se refiere el art. 97 del CC.

(iii) Que, a tales efectos, la función judicial radica en valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción.

(iv) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto con prudencia, ponderación y con criterios de potencialidad real, determinada por elevados índices de probabilidad.

(v) El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio.

 

Termina diciendo, que el establecimiento de la temporalidad, o no, en un sentido u otro, no obsta a que, aunque, no previsto, porque no se limite temporalmente la pensión, la parte acreedora acceda al mundo laboral o supere de otro modo el desequilibrio, se pueda solicitar la modificación de la cuantía o incluso la extinción de la pensión al amparo de lo dispuesto en los artículos 100 y 101 del Código Civil, por cambio de las circunstancias en ese momento concurrentes.

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viernes, 3 de septiembre de 2021

 


¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS PARA LA DECLARACIÓN DEL ERROR JUDICIAL?

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2021 recopila los requisitos que deben darse para que pueda entenderse que ha existido un error judicial.

En primer lugar, la resolución ha de ser firme, no pudiendo interponer contra la misma ningún recurso habiendo agotado previamente los recursos previstos por el ordenamiento.

La vía del error judicial definida el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es una vía excepcional, que desemboca en una indemnización por parte del Estado y por eso, su tramitación es limitada y rigorista.

Debe producirse, a causa de esa resolución judicial, un efecto de cosa juzgada, inamovible, con un perjuicio patrimonial que únicamente puede ser resarcido por una indemnización del Estado.

El error judicial ha sido definido por la jurisprudencia por los siguientes aspectos:

(a), solo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial;

(b) no es una tercera instancia, en la que volver a plantear las cuestiones de fondo o de forma ya que solo cabe su apreciación cuando el correspondiente tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, y no puede ampararse en el mismo el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales;

(c) el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley;

(d) el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido y ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico;

 (e) no existe error judicial cuando el tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico;

(f) no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial; esta calificación de ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por recurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante; y, (

g) no es el desacierto de una resolución judicial lo que se trata de corregir con la declaración de error de aquella, sino que, mediante la reclamación que se configura en el artículo 292 y se desarrolla en el siguiente artículo 293, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se trata de obtener el resarcimiento de unos daños ocasionados por una resolución judicial viciada por una evidente desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible, que provocan una resolución absurda que rompe la armonía del orden jurídico".

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RUTA POR LOS PUERTOS PASIEGOS:

¡ESPECTACULAR!

Desde Las Machorras, cerca de Espinosa de los Monteros, en suave ascensión al Puerto de Estacas de Trueba, para bajar el mismo hacia Vega de Pas. Sin solución de continuidad, y sin prácticamente ningún llano, empieza la subida a La Braguía para acceder al populoso Selaya con sus obradores de sobaos. Igualmente, casi sin ningún recorrido plano, comenzar a subir el puerto de Caracol. Creo que es más largo por este lado que por el de San Roque de Riomiera. Parada en este pequeño y encajonado pueblo para descansar y tomar la última ascensión al Portillo de Lunada. Larga pero sin grandes desniveles, y con un paisaje para parar en cada curva. Desde aquí, buen descenso a Las Machorras.

89 kms y más de 2.300 metros de desnivel.

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jueves, 2 de septiembre de 2021


¿CUÁL ES LA FUNCIÓN DEL PROCURADOR EN UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL?

Es habitual que los clientes que acuden al despacho a la hora de preguntar por los costes de un procedimiento judicial para los mismos, al indicarles que deben hacer frente a los servicios de un Procurador de los Tribunales, pregunten qué funciones tiene éste, para qué sirve, porque ellos ya contratan a un abogado que es el que les va a defender el asunto en cuestión.

Lo primero que hay que señalar es que la función del procurador se encuentra avalada y recogida por el ordenamiento procesal de forma que hace obligatoria la intervención de estos profesionales en determinados procedimientos, esencialmente, aquellos que implican una mayor complejidad o en los que se dilucidan pretensiones de mayor cuantía.

El Procurador de los Tribunales ostenta la representación del cliente en el procedimiento. Es el cliente ante el Juzgado. El abogado defiende, y en cambio el Procurador, representa. Esta función representativa del procurador lo que trata es de agilizar los procedimientos, de modo que las notificaciones y los escritos que se reciban y presenten en el Juzgado se realicen a través de su persona, mediante un canal de comunicación ágil, evitando la localización y comunicación directa con las partes, que prolongaría casi indefinidamente todos los procesos.

Además de esa función principal, los procuradores se encargan de tramitar oficios, mandamientos y exhortos que emiten los Juzgados a organismos públicos y privados, gestionan el pago de tasas, depósitos, fianzas, etc.

Los procuradores se encuentran en permanente comunicación con los órganos judiciales para obtención de copias, datos y distintas informaciones, tratando que los asuntos obtengan el debido impulso procesal.

En cuanto a los costes de la intervención de los Procuradores vienen regulados por un Arancel, recogido en el Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre. En cualquier caso, conviene consultar al mismo todos los costes que puede suponer su intervención, y solicitar un presupuesto, incluso.

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martes, 25 de mayo de 2021


 

¿CUÁL ES EL PLAZO PARA RECLAMAR LAS LESIONES DE UN ACCIDENTE?

En el ámbito de la responsabilidad extracontractual, esto es, la que no deriva de un contrato o de una relación jurídica previa, como es el caso de un accidente de tráfico, o bien una caída casual en un supermercado, el plazo para reclamar por los daños y perjuicios ocasionados, entre ellos las lesiones, es de un año, según dispone el artículo 1.968.2 del Código Civil.

Pero ese año, desde qué fecha empieza a contar, ¿desde el propio día del accidente, o desde un día posterior?

Esta cuestión nos la aclara la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2021, que dice así:

La jurisprudencia viene proclamando que el día inicial del cómputo del plazo del año del art. 1968.2 del CC, lo adquiere el perjudicado al producirse el alta médica, que es cuando realmente toma constancia de la entidad y consecuencias del daño, en la medida en que la medicina ha agotado las posibilidades de restituir la integridad física del lesionado a la existente con antelación al daño. Es el momento en que se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos que han de incluirse en la indemnización ( sentencias 429/2007, de 17 de abril del Pleno, 430/2007, de 17 de abril; 682/2008, de 9 de julio; 1032/2008, de 30 de octubre; 326/2009, de 7 de mayo; 326/2019, de 6 de junio y 326/2020, de 22 de junio).

Sobre el particular, también expresa que: La circunstancia de que ulteriormente un perito médico, a los efectos de valorar el daño corporal sufrido, fije con anterioridad la fecha de estabilización de las lesiones, en atención al curso evolutivo de las mismas constatado en el tratamiento médico dispensado a la lesionada, no es determinante a los efectos de fijación del día inicial de la prescripción. Una cosa es el momento en que el perjudicado tuvo constancia de que sus lesiones se habían estabilizado y otra la discusión médico legal sobre su entidad. En este sentido, señalamos en la sentencia 326/2020, de 22 de junio, que: "En efecto, la determinación del denominado día de corte se establece, en numerosas ocasiones, tras la valoración del proceso evolutivo de una patología, dentro del marco de un proceso judicial, con discusión de las partes al respecto y valoración de periciales contradictorias; por consiguiente, es posible que se fije en sentencia el día de estabilización, con anterioridad al alta médica, pues las revisiones periódicas seguidas permiten apreciar la estabilidad de una lesión, que no ha progresado evolutivamente de forma favorable sobre lo esperado, posible, aunque incierto. O dicho de otra manera, una consulta de revisión o control no es incoherente con que se fije la incapacidad temporal, a efectos indemnizatorios, con antelación al alta médica, ya que el resultado de un examen programado de aquella clase puede constituir precisamente un indicador relevante o elemento de juicio decisivo, que permite determinar, a posteriori, cuando las lesiones se han estancado, al ser insensibles a los tratamientos ulteriores recibidos, adquiriendo entonces la condición de secuelas. No se puede pues identificar la actuación del médico tratante, que da el alta, con la del facultativo valorador. Sin embargo, el perjudicado, que no es técnico en medicina, sólo adquiere constancia del efectivo daño corporal sufrido al recibir el alta. Es, a partir de ese momento, cuando se inicia el plazo de la prescripción, siendo cuestión distinta la discusión del efectivo alcance del daño padecido. La tesis postulada por la Audiencia generaría una situación de incertidumbre e inseguridad jurídica inasumible, dado el carácter controvertido que alcanza la determinación de la fecha de la incapacitación temporal con la consolidación de las secuelas que, en el caso de su judicialización, se determina, a posteriori, tras la presentación de la demanda y la valoración de periciales médicas, en no pocas ocasiones contradictorias.

Y termina diciendo sobre esta cuestión: La jurisprudencia de esta sala obedece a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido, en situaciones en que no ha podido, hasta el alta médica, conocer en su totalidad el alcance del daño corporal sufrido, por causas en modo alguno imputables a su persona o comportamiento ( SSTS 2 de enero de 1991, 6 de octubre de 1992, 30 de noviembre de 1999, 3 de marzo de 1998 y 12 de junio de 2009, RC n.º 2287/2004), como acontece en el caso que nos ocupa".

Esta Sala ha declarado que la reclamación extrajudicial, cualquiera que sea su forma, es válida para interrumpir la prescripción, siempre que quede constancia de la remisión y de la recepción del requerimiento de pago ( sentencias 97/2015, de 24 de febrero; 74/2019, de 5 de febrero y 142/2020, de 2 de marzo), por lo que un burofax reúne los requisitos para cumplir dichas exigencias. Por su parte, la sentencia 62/2018, de 5 de febrero, señala que es el momento de presentación ante el Juzgado de la demanda de conciliación el que determina la interrupción de la prescripción, que correrá de nuevo -en su caso- a partir del momento de celebración de dicho acto.

En Artezbide Servicios Jurídicos somos abogados en Bilbao especialistas en Responsabilidad Civil y Seguro.

lunes, 24 de mayo de 2021



TOLOGORRI BIRA.

Esa maravillosa proa que se lanza sobre las muelas de la Sierra Garobel. Preciosa ascensión rodeándolo por sus dos portillos más cercanos.


https://es.wikiloc.com/rutas-senderismo/tologorri-bira-73824858