martes, 25 de mayo de 2021


 

¿CUÁL ES EL PLAZO PARA RECLAMAR LAS LESIONES DE UN ACCIDENTE?

En el ámbito de la responsabilidad extracontractual, esto es, la que no deriva de un contrato o de una relación jurídica previa, como es el caso de un accidente de tráfico, o bien una caída casual en un supermercado, el plazo para reclamar por los daños y perjuicios ocasionados, entre ellos las lesiones, es de un año, según dispone el artículo 1.968.2 del Código Civil.

Pero ese año, desde qué fecha empieza a contar, ¿desde el propio día del accidente, o desde un día posterior?

Esta cuestión nos la aclara la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2021, que dice así:

La jurisprudencia viene proclamando que el día inicial del cómputo del plazo del año del art. 1968.2 del CC, lo adquiere el perjudicado al producirse el alta médica, que es cuando realmente toma constancia de la entidad y consecuencias del daño, en la medida en que la medicina ha agotado las posibilidades de restituir la integridad física del lesionado a la existente con antelación al daño. Es el momento en que se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos que han de incluirse en la indemnización ( sentencias 429/2007, de 17 de abril del Pleno, 430/2007, de 17 de abril; 682/2008, de 9 de julio; 1032/2008, de 30 de octubre; 326/2009, de 7 de mayo; 326/2019, de 6 de junio y 326/2020, de 22 de junio).

Sobre el particular, también expresa que: La circunstancia de que ulteriormente un perito médico, a los efectos de valorar el daño corporal sufrido, fije con anterioridad la fecha de estabilización de las lesiones, en atención al curso evolutivo de las mismas constatado en el tratamiento médico dispensado a la lesionada, no es determinante a los efectos de fijación del día inicial de la prescripción. Una cosa es el momento en que el perjudicado tuvo constancia de que sus lesiones se habían estabilizado y otra la discusión médico legal sobre su entidad. En este sentido, señalamos en la sentencia 326/2020, de 22 de junio, que: "En efecto, la determinación del denominado día de corte se establece, en numerosas ocasiones, tras la valoración del proceso evolutivo de una patología, dentro del marco de un proceso judicial, con discusión de las partes al respecto y valoración de periciales contradictorias; por consiguiente, es posible que se fije en sentencia el día de estabilización, con anterioridad al alta médica, pues las revisiones periódicas seguidas permiten apreciar la estabilidad de una lesión, que no ha progresado evolutivamente de forma favorable sobre lo esperado, posible, aunque incierto. O dicho de otra manera, una consulta de revisión o control no es incoherente con que se fije la incapacidad temporal, a efectos indemnizatorios, con antelación al alta médica, ya que el resultado de un examen programado de aquella clase puede constituir precisamente un indicador relevante o elemento de juicio decisivo, que permite determinar, a posteriori, cuando las lesiones se han estancado, al ser insensibles a los tratamientos ulteriores recibidos, adquiriendo entonces la condición de secuelas. No se puede pues identificar la actuación del médico tratante, que da el alta, con la del facultativo valorador. Sin embargo, el perjudicado, que no es técnico en medicina, sólo adquiere constancia del efectivo daño corporal sufrido al recibir el alta. Es, a partir de ese momento, cuando se inicia el plazo de la prescripción, siendo cuestión distinta la discusión del efectivo alcance del daño padecido. La tesis postulada por la Audiencia generaría una situación de incertidumbre e inseguridad jurídica inasumible, dado el carácter controvertido que alcanza la determinación de la fecha de la incapacitación temporal con la consolidación de las secuelas que, en el caso de su judicialización, se determina, a posteriori, tras la presentación de la demanda y la valoración de periciales médicas, en no pocas ocasiones contradictorias.

Y termina diciendo sobre esta cuestión: La jurisprudencia de esta sala obedece a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido, en situaciones en que no ha podido, hasta el alta médica, conocer en su totalidad el alcance del daño corporal sufrido, por causas en modo alguno imputables a su persona o comportamiento ( SSTS 2 de enero de 1991, 6 de octubre de 1992, 30 de noviembre de 1999, 3 de marzo de 1998 y 12 de junio de 2009, RC n.º 2287/2004), como acontece en el caso que nos ocupa".

Esta Sala ha declarado que la reclamación extrajudicial, cualquiera que sea su forma, es válida para interrumpir la prescripción, siempre que quede constancia de la remisión y de la recepción del requerimiento de pago ( sentencias 97/2015, de 24 de febrero; 74/2019, de 5 de febrero y 142/2020, de 2 de marzo), por lo que un burofax reúne los requisitos para cumplir dichas exigencias. Por su parte, la sentencia 62/2018, de 5 de febrero, señala que es el momento de presentación ante el Juzgado de la demanda de conciliación el que determina la interrupción de la prescripción, que correrá de nuevo -en su caso- a partir del momento de celebración de dicho acto.

En Artezbide Servicios Jurídicos somos abogados en Bilbao especialistas en Responsabilidad Civil y Seguro.

lunes, 24 de mayo de 2021



TOLOGORRI BIRA.

Esa maravillosa proa que se lanza sobre las muelas de la Sierra Garobel. Preciosa ascensión rodeándolo por sus dos portillos más cercanos.


https://es.wikiloc.com/rutas-senderismo/tologorri-bira-73824858

 


¿PUEDE SER DECLARADA NULA UNA CLÁUSULA SUELO SI HA EXISTIDO UN ACUERDO TRANSACCIONAL CON RENUNCIA A ACCIONES?

Sobre esta cuestión se ha escrito de forma abundante, y en este caso, nos ceñiremos a comentar la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2021.

Se trataría de una renuncia en un contrato privado a cambio de suprimir la cláusula suelo. El banco hubiera accedido a eliminar el suelo, mientras que los clientes, a partir de ese momento ya no podía ejercitar la acción de nulidad de la originaria cláusula suelo.

La sentencia recurrida partía de considerar que la cláusula suelo era declarada nula por abusiva, al no pasar el control de transparencia y por ello no podía ser objeto de novación ni tampoco de una transacción.

El Tribunal Supremo para evaluar la potencial nulidad de este tipo de acuerdos, establece dos requisitos:

1.- Que no se refieran a acciones futuras o controversias que se puedan dar en el futuro. Si es así, se podría declarar nula, pues este tipo de pactos son nulos de pleno derecho.

2.- Que el consumidor pueda llegar a conocer las consecuencias y contenido económico de esa renuncia, esto es, que cumpla con las exigencias de transparencia. Si no es así, la cláusula podrá igualmente ser reputada nula.

El Tribunal Supremo en ésta y en las Sentencias 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre, a la luz de la del TJUE de 9 de julio de 2020 señala que la cláusula suelo, aún siendo nula, puede ser modificada por las partes con posterioridad, si esta modificación ha sido negociada individualmente, y cumpliendo las exigencias de transparencia. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivarían para él de tal cláusula.

En este sentido, la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 concluye: primero, que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula"; y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor".

Ahora bien, lo anterior no excluye que a continuación haya que examinar la transparencia y, en su caso, abusividad de la cláusula a la luz de los parámetros fijados por la reseñada sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020.

El Tribunal de Justicia advierte que "la Directiva 93/13 no se opone en sí misma a que el consumidor renuncie mediante contrato a la ventaja que podría obtener de la declaración del carácter abusivo de la cláusula de un contrato, siempre que esta renuncia proceda de un consentimiento libre e informado". Luego distingue, en el tratamiento de la renuncia al ejercicio de acciones judiciales, según "se pacta en el marco de un acuerdo, como una transacción, cuyo objeto es propiamente la solución de una controversia existente entre un profesional y un consumidor" o se trata de una "renuncia previa al ejercicio de cualquier acción judicial incluida en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional".

En nuestro caso, no hay duda de que la renuncia se enmarca dentro de una transacción, un acuerdo alcanzado para dar solución a una controversia latente desde que se hizo pública la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, entre la entidad financiera y los prestatarios, y pretendía evitar un litigio en relación con la cláusula suelo inicialmente incluida en el contrato de préstamo hipotecario.

El TJUE de 9 de julio de 2020 concluya: "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula".  El TJUE señala "por lo que se refiere a las cantidades a las que el consumidor renunciaría aceptando una nueva cláusula "suelo", coincidentes con la diferencia entre las sumas satisfechas por el consumidor en aplicación de la cláusula "suelo" inicial y las que hubieran debido abonarse en ausencia de cláusula "suelo", debe señalarse que, en principio, esas cantidades pueden calcularse fácilmente por un consumidor medio normalmente informado y razonablemente perspicaz, siempre que el profesional -en este caso, la entidad bancaria, que reúne los conocimientos técnicos y la información necesarios a este respecto- haya puesto a su disposición todos los datos necesarios".

En la conclusión alcanzada resultaban determinantes tres elementos:

(i)                 la claridad y fácil comprensión en la redacción de la cláusula;

(ii)               la información ofrecida sobre el valor que tenía el índice de referencia (Euribor) en el momento de pactarse la novación (0,507%); y

(iii)               la proximidad entre la fecha de la novación (31 de julio de 2013) y la fecha de referencia (9 de mayo de 2013) que delimitaba el periodo de tiempo en que se había aplicado la cláusula suelo inicial.

La conjunción de estos factores, en aquel caso, permitían al prestatario calcular fácilmente la diferencia entre lo pagado por aplicación de la cláusula suelo controvertida y lo que hubiera pagado en caso de no haberse pactado o no haberse aplicado esa cláusula.

Pero este criterio no puede extrapolarse al caso de la cláusula de renuncia, en el marco de un acuerdo transaccional, pues no se trata de comprender el riesgo futuro de que no pueda beneficiarse el deudor de la bajada del índice de referencia por debajo del suelo, sino de determinar las consecuencias económicas de la renuncia del consumidor, lo que exige que la información proporcionada permita, al menos, un cálculo estimativo de las mismas.

En Artezbide Servicios Jurídicos somos abogados en Bilbao especialistas en Cláusulas Suelo.

martes, 18 de mayo de 2021

 

¿QUÉ SON LAS COSTAS DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL?

En muchas ocasiones los clientes a la hora de tratar la cuestión de los gastos en que pueden incurrir en un proceso judicial, plantean la pregunta sobre qué son las costas. En algunos casos los clientes confunden éstas con las tasas judiciales llegando a entender que es algo que hay que pagar al Juzgado por su actividad jurisdiccional o lo que cobra el abogado específicamente.

Trataré de aclarar de una forma práctica y sencilla qué son las costas. Las costas son los gastos en los que cada parte que interviene en un proceso ha de incurrir en razón a que ha existido otra u otras partes que le han obligado a acudir a un Juzgado, honorarios de abogado, aranceles de procurador, facturas de peritos, depósitos, tasas, etc.

Para aclarar un poco más esta cuestión, lo veremos con un ejemplo práctico. Manolo, pintor, ha realizado un trabajo por el que ha girado una factura a José de 7.000 euros. José se niega a pagar la factura. Entonces Manolo se ve obligado a contratar a un abogado y a un procurador (en su caso también un perito), para reclamar la misma a José. Y, ¿qué puede pasar en el procedimiento?

1.- La Sentencia le da la razón a Manolo. José era un obstinado moroso que no tenía más razón para oponerse al pago que su caradura. En tal caso, como José obligó, de mala fe, a Manolo a contratar un abogado y un procurador para reclamar lo que le era debido y no quería pagar, pues ahora que se le ha dado la razón a Manolo, ha vencido, José tendrá que pagar todos los gastos en los que Manolo ha incurrido para reclamarle, las costas del proceso que incluirán la minuta del abogado y la factura del procurador.

2.- La Sentencia da la razón a Manolo, pero no en todo. Estimación parcial. José tenía un argumento para oponerse al pago de los 7.000 euros, que ha sido acogido por el Juzgado, que le da a Manolo en vez de esa cantidad 6.500, puesto que José ha conseguido demostrar que no había hecho una parte del trabajo y se deben deducir esos 500 euros. Por tanto, en este caso no habrá costas, nadie repercute a nadie los gastos de los profesionales que contrate, y cada uno se paga lo suyo, cada uno paga a su abogado, procurador y perito.

3.- La Sentencia desestima la reclamación de Manolo. Manolo reclamaba 7.000 euros, pero es que José ha demostrado que la factura ya estaba pagada en parte y que había otra parte que no correspondía abonar porque los trabajos no estaban realizados. Luego, le conceden a Manolo 0 euros y además le condenan en costas. Su reclamación era abusiva, José llevaba la razón y fue en este caso Manolo el que obligó a José a contratar unos profesionales para defenderse de esa reclamación. Por tanto, Manolo tendrá que pagar las costas, esto es, además de pagar a los profesionales que él ha contratado, también los de la otra parte.

Evidentemente, la explicación se ha simplificado al máximo, porque en cada caso puede haber excepciones y limitaciones, como las dudas de derecho para no imponer las costas, la limitación del tercio sobre la cuantía del proceso, la estimación sustancial, etc. cuestiones todas ellas que exceden de este breve apunte.

En Artezbide Servicios Jurídicos somos abogados en Bilbao que le asesoremos sobre las dudas jurídicas que se le planteen.

RUTA A LEUNGANA DESDE ARTAUN (DIMA)

https://es.wikiloc.com/rutas-senderismo/leungana-73069545


 


viernes, 14 de mayo de 2021

 RUTA DESDE GARRASTAXU:

Zonas de hayas, zonas herbosas, que me recuerdan al Pirineo vasco. Buenas vistas de Burbona, Gorbea y Aiaraldea y Merindades


Wikiloc | Ruta Garrastatxu Araneko arria

martes, 4 de mayo de 2021

 

¿PUEDE SER DECLARADA NULA UNA CLÁUSULA SUELO CONTRATADA POR UN EMPRESARIO?

La respuesta a esta pregunta nos la ofrece, remitiéndose a una larga serie de Sentencias dictadas ya sobre este aspecto, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de abril de 2021.

El Tribunal Supremo explica que el control de transparencia y abusividad en las condiciones generales de contratación está reservado única y exclusivamente a aquellos contratos suscritos por consumidores con empresarios, consumidores que se adhieren a las condiciones predispuestas por aquellos empresarios.

Mientras que, cuando se trata de un empresario, que no tiene la condición de consumidor en esa concreta operación, que se adhiere a las condiciones predispuestas de otro empresario, sólo procederá el control de incorporación.

Y bien, qué significa esto. Lo explica la referida Sentencia en el siguiente sentido:

 "En el caso de las denominadas cláusulas suelo, en principio y salvo prueba en contrario, su inclusión en la escritura pública y su lectura por el notario o, en su caso, por los contratantes ( arts. 25 de la Ley del Notariado y 193 del Reglamento Notarial) suele satisfacer ambos aspectos, puesto que su claridad semántica no ofrece duda. Es decir, respecto de esta modalidad concreta de condiciones generales de la contratación, en la práctica solamente no superarían el control de inclusión cuando se considere probado que el adherente no pudo tener conocimiento de su existencia (porque no se incluyó en la escritura pública, sino en un documento privado anexo que no se le entregó, o porque el notario no leyó la escritura, por poner dos ejemplos de casos que han sido resueltos recientemente por la sala)".

En particular, se cumple el requisito de incorporación cuando la cláusula, redactada en unos términos que resultan comprensibles por sí mismos en atención a su objeto, se contiene en un documento anexo expresamente firmado por las partes ( sentencia 36/2018, de 24 de enero).

Por lo tanto, salvo que la cláusula fuera absolutamente incomprensible, estuviera oculta en otro documento, en anuncios, páginas web, folletos o documentos que no se hubieran facilitado cuando se firma el contrato. Si la cláusula es comprensible y no está oculta, se cumplen los criterios de incorporación y por lo tanto la cláusula no puede ser declarada nula.

Al contrario, cuando se trata de un consumidor, la cláusula debe cumplir con el control de transparencia, control de transparencia que supone que se ha de cumplir el control de incorporación, como en el caso de los no consumidores, y además un conocimiento concreto de la relevancia de esa cláusula por parte del consumidor, de forma que éste pueda conocer con sencillez la carga económica que realmente supone para el mismo el contrato celebrado, la onerosidad y el sacrificio económico que supone a cambio de la prestación que se quiere obtener. Por eso, en el ámbito del consumidor es especialmente relevante la información precontractual que presta el empresario, oferta vinculante, fichas, folletos, cuadros, etc.

La famosa Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, señaló que lo fundamental en la cuestión, era la ausencia de una información suficiente sobre la existencia de la cláusula suelo y sus consecuencias, de modo que la inclusión en el contrato, de forma sorpresiva, provocaba u una alteración del precio del crédito sobre el que el prestatario creía haber dado su consentimiento a partir de la información facilitada por el Banco en la fase precontracual, de modo que el consumidor podría pensar que el precio del préstamo lo constituiría el tipo de referencia variable más el diferencial, pero sin ningún tipo de suelo.

En Artezbide Servicios Jurídicos somos abogados en Bilbao especialistas en Cláusulas Suelo.

 

lunes, 3 de mayo de 2021


 Ascensión al Anboto desde Arrazola. La imagen de la resistencia y la adaptación. Es lo que nos toca en estos tiempos. Preciosa subida a Zabalandi por un sendero escarpado en pequeños collados hasta el remanso de Zabalandi.

 

¿PUEDE SER CALIFICADA UNA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CONSUMIDORA?

La respuesta, según nuestro Tribunal Supremo, entre otras, la reciente Sentencia de fecha 13 de abril de 2021, debe ser positiva. El Tribunal dice así:

El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por la que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, TRLGDCU), simplificó la definición del concepto general de consumidor y usuario al establecer como criterio básico el elemento objetivo de la ajenidad al ámbito de una actividad empresarial o profesional. A tal efecto, estableció en su art. 3: "A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional".

3.- Estas definiciones no hacían referencia alguna a las entidades sin personalidad jurídica. En esta categoría se encuentran las comunidades de propietarios a que se refiere el art. 396 CC, que son objeto de consideración unitaria a determinados efectos legales, como consecuencia de la existencia de un patrimonio separado colectivo ( arts. 10.1, 9.1.f y 22 LPH), aunque carecen de personalidad jurídica independiente ( sentencia del Tribunal Constitucional 115/1999, de 14 de junio, y del Tribunal Supremo 8 de marzo de 1991). El reconocimiento de un cierto grado de personalidad, a determinados efectos, a dichas comunidades, que incluye también la capacidad procesal para demandar y ser demandada ( arts. 13.3 LPH, 7 LOPJ, y 6.1.5º y 544 LEC), ha sido reforzado normativamente durante los últimos años (vid. art. 20 Real Decreto-ley 8/2011).

4.- Atendiendo a esta realidad legal y social ( art. 3.1 CC), este tribunal había venido reconociendo, bajo la vigencia de la LGDCU, la extensión del ámbito subjetivo de esta norma a las comunidades de propietarios, en relación con los contratos propios de su tráfico jurídico, respecto de diversas cláusulas contractuales, como las relativas a la sumisión a tribunales, duración de contratos de mantenimiento de ascensores, penalizaciones derivadas de su incumplimiento, etc ( sentencias de 14 de septiembre de 1.996, 23 de septiembre de 1.996, 30 de noviembre de 1.996 o 1 de febrero de 1997, 152/2014, de 11 de marzo, y 469/2019, de 17 de septiembre).

5.- Esta doctrina jurisprudencial se vio confirmada al cobrar carta de naturaleza normativa a través de la modificación del TRLGDCU por el apartado uno del artículo único de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, que incluyó expresamente a las entidades sin personalidad jurídica en el ámbito subjetivo de los consumidores y usuarios cuando actúan sin ánimo de lucro y al margen de una actividad comercial o empresarial. Para ello introdujo un segundo párrafo en el art. 3 TRLGDCU del siguiente tenor: "Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial". De esta forma, quedaron incluidas en el ámbito de aplicación del TRLGDCU, ahora ya de forma expresa, todas aquellas entidades que carezcan de personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro y en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial, incluidas las comunidades de propietarios, en la medida en que actúen en el tráfico dentro del ámbito de las funciones que legalmente le corresponden, como destinatario final de los bienes o servicios contratados, funciones que, en sí mismas, son ajenas a cualquier actividad empresarial o comercial.

6.- Esta jurisprudencia nacional es plenamente compatible con la normativa comunitaria, según se desprende de la sentencia del TJUE de 2 de abril de 2020, asunto C-329/19, asunto Condominio di Milano. Esta sentencia parte del tenor del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13, conforme al cual el concepto de "consumidor" se entenderá referido a "toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional", de donde se desprende que "para que una persona esté comprendida en ese concepto deben cumplirse dos requisitos de modo cumulativo, a saber, que se trate de una persona física y que ejerza su actividad con fines no profesionales" - apartado 24 -. (…) De ello se desprende que, aunque un sujeto de Derecho como el condominio en Derecho italiano no está comprendido en el concepto de "consumidor" en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13, los Estados miembros pueden aplicar disposiciones de esa Directiva a sectores no incluidos en su ámbito de aplicación (véase, por analogía, la sentencia de 12 de julio de 2012, SC Volksbank România, C-602/10, EU:C:2012:443, apartado 40), siempre que esa interpretación por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales garantice un nivel de protección más elevado a los consumidores y no contravenga las disposiciones de los Tratados". "38. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que los artículos 1, apartado 1, y 2, letra b), de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una jurisprudencia nacional que interpreta la normativa destinada a transponer al Derecho interno esa Directiva de manera que las normas de protección de los consumidores que contiene se aplican también a un contrato celebrado por un sujeto de Derecho como el condominio en Derecho italiano con un profesional, aunque ese sujeto de Derecho no esté comprendido en el ámbito de aplicación de la citada Directiva".

7.- La conclusión de lo anterior, a los efectos de la litis, es que la comunidad de propietarios demandada actuó bajo el estatuto propio de consumidora en la contratación del arrendamiento de servicios controvertido.

8.- Por otra parte, el hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se haya negociado individualmente (v.gr. las afectadas por los anexos al contrato u otras) no excluye la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas al resto del contrato (art. 82.2 TRLGDCU).

En Artezbide Servicios Jurídicos somos abogados en Bilbao especialistas en Consumo y Propiedad Horizontal.