miércoles, 21 de diciembre de 2016

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara que la nulidad de la cláusula suelo tendrá efectos retroactivos desde que se aplicó

En contra de la limitación impuesta por el Tribunal Supremo, entiende que no cabe una limitación temporal de los efectos retroactivos de la declaración de nulidad, por los motivos que expresaba dicho Tribunal, de carácter socio económico general.
Por tanto, lo que es nulo, como entienden los principios generales del derecho,  no existe y no debió aplicarse nunca.
En consecuencia, el TJUE,  abre una nueva vía de reclamación para todos los consumidores que se vieron afectados por esta práctica abusiva que de ser sancionada con su inaplicación total.

lunes, 12 de septiembre de 2016

Reclamación a la Entidad Bancaria de las cantidades entregadas a cuenta en la construcción de un edificio

La reciente Sentencia de 18 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Barakaldo, condena a la entidad bancaria en la que se depositaban los fondos para la construcción de las viviendas por parte de la Promotora a responder de las cantidades entregadas a cuenta por parte de los compradores, cuando la Promotora incumplió la obligación de entregar en plazo dichas vivienda. Todo ello, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 57/1968. Esta Sentencia, así como otras que han seguido este camino, abre la posibilidad a los compradores a los que no se les entregaron los avales o garantías legalmente previstas para asegurar la devolución de las cantidades que entregan a cuenta en la compraventa sobre plano, a que a falta de devolución por parte del avalista o Promotor, sea la entidad bancaria en la que se depositó ese capital para hacer frente a la construcción, la que responda de esas cantidades en caso de incumplimiento. Así, la Sentencia refleja lo siguiente: "Efectivamente en este caso la cooperativa no otorgó las garantías exigidas por la Ley 57/1968, de hecho este extremo no es negado por la demandada, quien reconoce que la cooperativa abrió dos cuentas corrientes, que no eran las cuantas corrientes especiales previstas en la susodicha norma legal, y que por ello C. no tenía obligación de exigir el otorgamiento de las garantías del artículo 1 de la Ley 57/1968. Sobre este punto se aprecia una actitud negligente de la demandada, puesto que según se desprende de la contestación a la demanda conocía perfectamente que la titular de dichas cuentas corrientes era una cooperativa de viviendas, de hecho la abundante documental obrante en las actuaciones evidencia que la titular de las cuentas era la Sociedad Cooperativa M. Asimismo a lo largo del documento núm. 23 de los aportados en la demandas, se aprecia que en numerosas de las transferencias realizadas por los actores, a las cuentas corrientes en cuestión se hacía constar un determinado piso y portal, o se reflejaba que se trataba de la aportación inicial a la cooperativa, o un número de parcela siempre asociado a la promoción de M., por lo que C. pudo, por contar con la información adecuada a estos efectos, conocer que esa cuenta tenía por objeto obtener los ingresos o aportaciones de los socios de la cooperativa. Así, debo concluir que la entidad demandada actuó de forma inadecuada y contraria a sus obligaciones legales, pues ni exigió el otorgamiento de cuenta especial ni exigió el otorgamiento de las garantías exigidas en la Ley 57/68. Esto último, como ya he dicho, tampoco es negado por la parte demandada. Esta circunstancia determina que sea exigible la responsabilidad de la entidad bancaria demandada, en base a la jurisprudencia que he expuesto en los párrafos precedentes." Esa jurisprudencia a la que se refiere esta Sentencia es la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2015, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2015 y la más reciente de 9 de marzo de 2016, entre otras. Así pues, como se ha señalado, se abre la puerta a la responsabilidad de las entidades de crédito, si comprada una vivienda sobre plano y no constituyéndose las garantías establecidas en la Ley 57/68 (aval o seguro), existe un incumplimiento en la entrega de dicha vivienda, respondiendo de la devolución de esas cantidades la entidad crediticia.