miércoles, 10 de septiembre de 2014

Marchando con urgencia, o caminando a la velocidad de los tiempos, los de la legislación a golpe de orden europea

Entre estos casos, tenemos el de la nueva modificación de la legislación concursal que afecta a las ejecuciones hipotecarias y en particular a la posibilidad, limitada en el tiempo, de plantear recurso contra los Autos que desestimaran la oposición: Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal.   Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio en los procedimientos de ejecución. 1. La modificaciones de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, introducidas por la disposición final tercera del presente real decreto-ley serán de aplicación a los procedimientos de ejecución iniciados a su entrada en vigor que no hayan culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente conforme a lo previsto en el artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.   2. En todo caso, en los procedimientos de ejecución en curso a la entrada en vigor de este real decreto-ley en los que se hubiere dictado el auto desestimatorio a que se refiere el párrafo primero del apartado 4 del artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por este real decreto-ley, las partes ejecutadas dispondrán de un plazo preclusivo de un mes para formular recurso de apelación basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.º del artículo 557.1 y en el apartado 4.º del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho plazo se computará desde el día siguiente a la entrada en vigor de este real decreto-ley. 3. La publicidad de la presente disposición tendrá el carácter de comunicación plena y válida a los efectos de notificación y cómputo de los plazos previstos en el apartado 2 de esta disposición, no siendo necesario en ningún caso dictar resolución expresa al efecto.   Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. El apartado 4 del artículo 695 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda redactado en los siguientes términos: «4. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º anterior, podrá interponerse recurso de apelación.   Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten.»

lunes, 7 de julio de 2014

Paseo por la Senda de El Robledal junto a Espinosa de los Monteros

Interesante paseo para hacer en familia, fácil, prácticamente llano y con la experiencia de visitar ejemplares majestuosos y singulares como el Roble de Edilla. http://www.wikiloc.com/wikiloc/view.do?id=6807981

El Supremo fija que los separados deben repartirse los traslados con sus hijos

http://sociedad.elpais.com/sociedad/2014/07/05/actualidad/1404561301_689376.html

jueves, 5 de junio de 2014

Cuando el Derecho se gana por Silencio

Hay ocasiones en las que el silencio se más valioso que las palabras y ocasiones en las que en Derecho se gana el Derecho por el silencio. Este es el caso del silencio positivo en derecho administrativo. En esta entrada comentaré cuando el beneficio de asistencia jurídica gratuita se puede ganar por silencio positivo. El artículo 15 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita establece que si de la solicitud y sus documentos justificativos resulta acreditado que el peticionario se encuentra incluido en el ámbito definido en el artículo 2 de esta Ley, el Colegio de Abogados, subsanados los defectos advertidos, procederá en un plazo máximo de quince días, contado a partir de la recepción de la solicitud por dicho Colegio o de la subsanación de los defectos, a la designación provisional de Abogado, comunicándolo inmediatamente al Colegio de Procuradores a fin de que en caso de ser preceptivo, en el plazo máximo de tres días se designe procurador que asuma la representación. En el caso de que el Colegio de Abogados no dictara resolución alguna en el plazo de quince días el solicitante podrá reiterar su solicitud ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, la cual, de modo inmediato, recabará el expediente al Colegio de Abogados ordenando, al mismo tiempo, la designación provisional de Abogado y Procurador, si éste fuera preceptivo, y, seguirá, posteriormente el procedimiento fijado en el artículo 17 de esta Ley. El artículo 17 de la citada norma señala que para verificar la exactitud y realidad de los datos económicos declarados por el solicitante del derecho a la asistencia jurídica gratuita, la Comisión podrá realizar las comprobaciones y recabar la información que estime necesarias. En especial, podrá requerir... La Comisión, una vez efectuadas las comprobaciones anteriores, dictará resolución en el plazo máximo de treinta días contados a partir de la recepción del expediente por la Comisión, reconociendo o denegando el derecho de asistencia jurídica gratuita y, en el caso contemplado en el artículo 5, determinando cuáles de los beneficios son de aplicación a la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que la Comisión haya resuelto expresamente la solicitud, quedarán ratificadas las decisiones previamente adoptadas por el Colegio de Abogados y el Colegio de Procuradores, sin perjuicio de la obligación de resolver de dicho órgano de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La resolución se notificará en el plazo común de tres días al solicitante, al Colegio de Abogados, y, en su caso, al Colegio de Procuradores, así como a las partes interesados y se comunicará al Juzgado o Tribunal que esté conociendo del proceso, o al Juez Decano de la localidad si aquél no se hubiera iniciado. Si el Colegio de Abogados no hubiera dictado ninguna resolución, el silencio de la Comisión será positivo, procediendo a petición del interesado el Juez o Tribunal que conozca del proceso o si la solicitud se realiza con anterioridad a la iniciación del mismo el Juez Decano competente, a declarar el derecho en su integridad y a requerir a los Colegios profesionales la designación provisional de abogado y procurador, en su caso. Ello sin perjuicio de lo que resulte de las eventuales impugnaciones contra tal estimación presunta. Por tanto, procede el reconocimiento íntegro del derecho a la asistencia jurídica gratuita, conforme a los preceptos citados y el artículo 43 de la Ley 30/92, por el transcurso de los citados plazos, sin que hubiera una resolución , así lo reconoce el Juzgado Decano de Durango en Auto de 11 de abril de 2014, determinó el citado Derecho.