https://www.strava.com/activities/8041135161
jueves, 22 de diciembre de 2022
PENSIÓN COMPENSATORIA. CRITERIOS PARA DETERMINARLA CON LÍMITES
TEMPORALES
Analizamos en esta ocasión la Sentencia del Tribunal Supremo
de 28 de noviembre de 2022. En ella el Alto Tribunal viene a hacer reiteración
de su doctrina sobre este aspecto, y señala que los factores a tomar en cuenta
en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son
numerosos, y de imposible enumeración. Entre
los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración
efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos
de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad;
trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación
profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión
del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas
reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de
reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el
matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que
ofrece la sociedad, etc.
La Sentencia sigue diciendo que para establecer la limitación
temporal es preciso que conste una
situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga
desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la
posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la
previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan
la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad
real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha
denominado "futurismo o adivinación". El plazo estará en consonancia
con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse
con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a
realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias
concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que
eviten la total desprotección".
En este sentido viene a decir que, reconocida la viabilidad de la limitación temporal, su aplicación exige
llevar a efecto un juicio realista y prudente sobre la posibilidad de superar
el desequilibrio, producido por la ruptura de la convivencia común con el
transcurso del plazo fijado en la sentencia, y alcanzar, con esta medida, la
función reequilibradora.
Añade: En estos casos,
el pronóstico a realizar es doble, toda vez que requiere determinar sendos
elementos de naturaleza incierta, como son, por una parte, la superación del
desequilibrio; y, por la otra, el plazo necesario para ello. Un juicio de tal
clase, cuya complejidad a nadie se le escapa, es de naturaleza probabilística y
debe hallarse suficientemente fundado, a los efectos de no incurrir en lo que
se ha denominado futurismo o mera adivinación. En definitiva, quien quiere
moverse con racionalidad, dentro de la incertidumbre inherente a un pronóstico
de tal clase, deberá contentarse con la probabilidad, que ha de ser, no
obstante, cualificada o intensa, y no meramente intuitiva o escasamente
sustentada en el irrenunciable pilar de la racionalidad.
Finalmente, en relación a la jurisprudencia ya asentada, fija
una serie de criterios sobre este particular:
(i) El establecimiento de un límite temporal para su percepción,
además de ser tan solo una posibilidad para el órgano jurisdiccional, depende de que, con ello, no se resienta la
función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta
una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas
circunstancias del caso.
(ii) Que para fijar la
procedencia, cuantía, así como la duración temporal de la pensión
compensatoria, es necesario atender a
los factores a los que se refiere el art. 97 del CC.
(iii) Que, a tales
efectos, la función judicial radica en
valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio
económico en un tiempo concreto, y alcanzar la convicción de que no es
preciso prolongar más allá su percepción.
(iv) Tal juicio prospectivo o de futuro
deberá de llevarse a efecto con prudencia, ponderación y con criterios de
potencialidad real, determinada por elevados índices de probabilidad.
(v) El plazo, en su caso, habrá de estar en
consonancia con la previsión racional y motivada de superación del
desequilibrio.
Termina diciendo, que el establecimiento de la temporalidad,
o no, en un sentido u otro, no obsta a que, aunque, no previsto, porque no se
limite temporalmente la pensión, la parte acreedora acceda al mundo laboral o
supere de otro modo el desequilibrio, se pueda solicitar la modificación de la
cuantía o incluso la extinción de la pensión al amparo de lo dispuesto en los
artículos 100 y 101 del Código Civil, por cambio de las circunstancias en ese
momento concurrentes.
En Artezbide Servicios Jurídicos somos abogados en Bilbao que le asesoremos sobre las dudas jurídicas en
materia de familia.